REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Diciembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-2-2015-013956
ASUNTO : WP02-2-2015-013956

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ANGELO JESUS ECHARRY DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.223.082, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 16-08-1996, de 19, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Echarry (v) y Yesenia Delgado (v), residenciado en: Sector Palma Sola, casa sin número de color azul, a cinco casas de la bodega de Almira, Parroquia La Guaira estado Vargas, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano ANGELO JESUS ECHARRY DELGADO, observa:

Consta en actas que en fecha 04-04-2016, el ciudadano ANGELO JESUS ECHARRY DELGADO, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que quedó definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 24-05-2016.

Consta a los folios (218 al 227) de la segunda pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado ANGELO JESUS ECHARRY DELGADO, suscrita por el ciudadano Nardo Mijares, en su condición de presidente de la compañía “BLOQUERA GETSEMANI F.Y.N.Y.C.A”, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como operario de maquina ponedora de bloques, constancia esta que fue debidamente corroborada tal como consta al folio (06) de la tercera pieza.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, aunado a ello en la causa in comento podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras no posee antecedentes penales, por cuanto de la revisión efectuada al sistema Independencia no arroja, ni solicitud, ni requerimiento penal por algún otro delito u órgano jurisdiccional, así mismo esta inserta en el presente expediente penal carta de compromiso emitida por el penado de marras, mediante la cual manifiesta su compromiso de acatar todas y cada una de las condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Pruebas que le sea designado.

Riela inserto a los folios (168 al 170) de la segunda pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 12-08-2016, emanado del equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, constituido en el Reten Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado Caraballeda, estado Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado al penado ANGELO JESUS ECHARRY DELGADO, suscrito por los especialistas evaluadores adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:

EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.

Así las cosas, el ciudadano ANGELO JESUS ECHARRY DELGADO, cumple todos las condiciones para ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, es decir el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en mínima, su pena es menor a cinco (05) años, no posee antecedentes penales, no le ha sido admitida una nueva acusación en su contra por un nuevo delito, ni le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad o beneficio establecido, tanto en la ley adjetiva penal, como en la ley sustantiva penal, tiene oferta laboral la cual fue verificada, la carta de compromiso donde el penado de marras se obliga a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el tribunal como su delegado de pruebas, la cual riela inserta al folio (03) de la tercera pieza, tiene buena conducta dentro del reciento carcelario donde se encuentra detenido, es decir el penado de autos al día de hoy, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser verificados en la causa in comento, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ANGELO JESUS ECHARRY DELGADO. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado P ANGELO JESUS ECHARRY DELGADO, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.

3- Presentarse cada (08) días ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, y las veces que le sea requerido.

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.

5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.

7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ANGELO JESUS ECHARRY DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.223.082, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 16-08-1996, de 19, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Echarry (v) y Yesenia Delgado (v), residenciado en: Sector Palma Sola, casa sin número de color azul, a cinco casas de la bodega de Almira, Parroquia La Guaira estado Vargas, acordándole un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado, en virtud del cumplimiento de las condiciones exigidas en la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena este Tribunal la otorga, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-