REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Diciembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-2009-004337
ASUNTO : WP01-2009-004337

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.261.867, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 31-10-1979, de estado civil soltero, residenciado en el Bloque 06 de El Silencio, piso 1, apartamento 1-1, Avenida San Martín, Caracas, Distrito Capital.

Consta en actas que en fecha 19-01-2010, el ciudadano EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, a cumplir la pena de de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COLABORADOR INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84 ordinal 1º del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Es significativo resaltar que al ciudadano EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, se le condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Es importante destacar que el día 21-04-2014, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, posteriormente en fecha 10-02-2016, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por el lapso de dos (02) meses, ocho (08) días, con doce (12) horas, luego en fecha 03-03-2016, este Juzgado efectuó una tercera redención judicial de la pena por un lapso de once (11) meses, veintisiete (27) días, con doce (12) horas, así mismo se deja constancia que el. Así mismo se deja constancia que en el día de hoy 08-12-2016, este Juzgado reviso las constancias de trabajo emitidas por la junta de redención del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, las cuales rielan insertas a los folios (113 al 116) de la tercera pieza, donde se determinó que el penado de marras laboró desde el 01-01-2016, hasta el 31-10-2016, es decir laboró por un tiempo de diez (10) meses, que al efectuar la conversión respectiva obtenemos una redención judicial de la pena de cinco (05) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 del Código Orgánico Penitenciario, y de los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se decreta en la presente resolución. Así mismo es relevante destacar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 12-08-2009, hasta el día de hoy 08-12-2016, evidenciándose que ha permanecido detenido por el lapso de siete (07) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días. Determinándose entonces que el penado arriba mencionado ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de nueve (09) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al penado de marras no le resta pena por cumplir, ya que al sumar el tiempo de las dos detenciones sufridas por el penado de autos, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de él, podemos determinar a ciencia cierta que el mismo cumplió totalmente con la pena que le fuera impuesta, se deja constancia que el tiempo de detención efectiva se obtiene sumando la única detención sufrida por el antes mencionado penado que en el caso in comento es por un periodo de siete (07) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del mismo, las cuales se efectuaron, de la siguiente manera la primera el día 21-04-2014, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de tres (03) meses y veinticuatro (24) días, posteriormente en fecha 10-02-2016, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por el lapso de dos (02) meses, ocho (08) días, con doce (12) horas, luego en fecha 03-03-2016, este Juzgado efectuó una tercera redención judicial de la pena por un lapso de once (11) meses, veintisiete (27) días, con doce (12) horas, y la practicada en día de hoy 08-12-2016, por un tiempo de cinco (05) meses, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, es decir la suma de la detención, más las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena arrojan un total de tiempo de detención efectiva de nueve (09) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, más del tiempo de la pena por la que fue condenado el penado de marras, en consecuencia observamos claramente que el mismo cumplió completamente y en exceso con la pena impuesta, en estado detención.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día 08-12-2016, fecha en la que según el ultimo computo de pena dictado el día de hoy, el ciudadano EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, culminó su condena, en fecha 13-09-2016, es decir, en la causa in comento al sumar el tiempo de su detención física, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumplió el día 13-09-2016, con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta ciudadano EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano EDGAR DAVID GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.261.867, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 31-10-1979, de estado civil soltero, residenciado en el Bloque 06 de El Silencio, piso 1, apartamento 1-1, Avenida San Martín, Caracas, Distrito Capital, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de COLABORADOR INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84 ordinal 1º del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Miranda. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que la penada de marras sea excluida de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadana arriba mencionada, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-