REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Diciembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003715
ASUNTO: WP01-P-2011-003715

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el Computo de Pena por Redención, efectuado por este Juzgado en fecha 28-06-2016, debe ser reformada, en virtud de haberse incurrido en un error material en la fecha de detención del penado JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, en las cuales se coloco que el mismo fue detenido en fecha 10-05-2011, siendo lo correcto 02-11-2011, en consecuencia se procede a la corrección de la fecha de detención, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482, en concordancia con lo establecido en el artículo 500, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009. Es importante destacar que el penado JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.341, quien dice ser de nacionalidad venezolana, domiciliado en Sector Cruz Verde de Mila, casa Nº 10-57, Mérida estado Mérida, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-07-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, está detenido desde la fecha 02-11-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de recluido por el lapso de seis (06) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, tres (03) años, diez (10) meses y once (11) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cinco (05) años, un (01) mes y siete (07) días, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 19-05-2015, y la practicada el día 28-06-2016, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año y doce (12) días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 20-10-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que será a partir del día 20-04-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 20-02-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 20-06-2017.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 20-10-2020.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el penado de autos, cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses que será a partir del día 20-04-2018, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA EL COMPUTO DE PENA, al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.341, quien dice ser de nacionalidad venezolana, domiciliado en Sector Cruz Verde de Mila, casa Nº 10-57, Mérida estado Mérida, al comprobarse la existencia de un error material en la fecha de detención del penado JULIO CESAR CASTILLO PEÑA, en las cuales se coloco que el mismo fue detenido en fecha 10-05-2011, siendo lo correcto 02-11-2011, en consecuencia se procede a la corrección de la fecha de detención, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 500 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la presente causa penal se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada por cuanto la misma es más beneficiosa al penado de marras. Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-