ASUNTO: WP11-L-2016-000214
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIA JOSEFINA BARRES POCATERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V- 4.882.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NINOSKA BRAVO; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº164.819.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.437.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual inicia de la audiencia preliminar primigenia en el presente proceso, se deja constancia compareció el profesional del derecho NINOSKA BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA BARRES POCATERRA parte actora presente en el presente acto; Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA ATLANTIMAR, C.A., quienes no consignaron escrito de promoción de pruebas. Las partes han llegado a un acuerdo, el cual se expresa en los siguientes términos: PRIMERO: a los fines de poner fin al presente juicio, la parte demandada, conviene en pagar al demandante un monto único transaccional de BOLIVARES SESENTA MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.60.244,00). SEGUNDO: Dicho monto proviene de los cálculos efectuados por las partes en la audiencia preliminar y cubre lo adeudado de todos los conceptos demandados, por la terminación de la relación de trabajo por un período de servicio de dos (07) años y cuatro (04) dias, teniendo como último salario integral diario de Bs.522,61; siendo los conceptos demandados, los que se especifican a continuación: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; El monto acordado, será cancelado por la entidad de trabajo demandada, a favor de la demandante, a través de un pago único, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.60.244,00), pautado para el día miércoles once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las once de la mañana (11:00 a.m.), TERCERO: Ambas partes manifiestan estar satisfechas con el presente acuerdo, y reconocen y aceptan los salarios utilizados para calcular la diferencia de prestaciones demandada; además declaran que no tienen más que reclamarse, por monto o concepto alguno derivado de la relación laboral que les unió. Finalmente, ambas partes solicitaron a la Juez se sirva homologar el presente acuerdo y proceda al cierre y archivo del expediente. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja constancia que se procederá al cierre y archivo del presente expediente, una vez conste en autos la constancia del actor de haber recibido el pago antes mencionado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Abg. LUISA BERMUDEZ MAYA



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE


CIUDADANA MARIA JOSEFINA BARRES POCATERRA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO
ABG. NIELS GONZALEZ.