REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO No. WP11-L-2016-00224
Visto que en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda y por cuanto la misma no cumplió con lo ordenado dentro del lapso concedido, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, fundamentando su decisión de la siguiente manera: El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. En tal sentido el Despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal es una institución procesal, que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso; es decir, depurar la relación jurídica-procesal, a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley y a las adecuadas pretensiones de las partes.

Mediante el Despacho Saneador, el juez del Trabajo debe controlar la cualidad y personería de las partes y de sus apoderados; debe determinar la necesidad o no de llamar a terceros al proceso; debe controlar su Jurisdicción y Competencia; debe verificar la existencia de la Cosa Juzgada, de la Conexidad o de la Litispendencia; debe depurar las pretensiones de las partes en conflicto; debe evitar las desigualdades notorias entre las partes, y censurar las faltas de probidad, combatiendo el Fraude Procesal en lo que esté a su alcance.

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El Despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.


En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente que del criterio citado en precedencia, el Despacho Saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

Es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ergo para que el proceso pueda cumplir este fin, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho Saneador que se transforma en el articulo 257 antes señalado.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales son de estricto orden público, por lo tanto no pueden ser relajadas por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

En el caso bajo estudio la parte accionante debió subsanar en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, no obstante a pesar de haber subsanado no cumplió con los requerimientos exigidos:

• Por cuanto si bien el Tribunal toma en consideración el hecho de que toda la documentación de los trabajadores paso a manos de la comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y que los recibos de cobro de los trabajadores se perdieron en la Tragedia de Vargas, se pregunta quien suscribe como se obtuvieron los cálculos a los fines de verificar la diferencia de Prestaciones Sociales alegadas, es por ello que se solicitó los salarios de los trabajadores para determinar de dónde viene las diferencias demandadas.
• Así mismo no señalaron si cuando se trasmitió la propiedad, la titularidad o la explotación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) a Hidrocapital continuaron realizándose las labores de la empresa sustituida con base a la sustitución alegada.
• De igual forma no señalaron si los trabajadores que hoy están accionando en el presente procedimiento dieron por terminada la relación de trabajo exigiendo el pago de sus prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado con fundamento a la presunta Sustitución de Patronos invocada
• No aclararon el punto de la erogación, es decir no señalaron si los trabajadores accionantes en el presente procedimiento habían realizado alguna erogación de su propio peculio para la adquisición de los uniformes y demás implementos de uso personal para la prestación de sus servicios.
• Por último no consignaron ante este Tribunal las declaraciones de Herederos Únicos y Universales a los fines de determinar cualidad para demandar


Por las razones esgrimidas es por lo que esta sentenciadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el Despacho Saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha requerimiento, es por lo que esta operadora de justicia en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad como se señalo anteriormente de la demanda intentada por no haber subsanado en los términos establecidos ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIA

Abg. GLENDIMAR POLEO
GC/
WP11-L-2016-000224