REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP01-L-2015-00000573
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAYERLIN MORALES TORRES venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 18.090.132 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.151.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 1208/2015 de fecha 01/07/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2015-01-00166, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir interpuesta por el ciudadano GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES en contra de la entidad de trabajo INCES.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES identificado con la cédula de identidad N° 17.795.324.
REPRESENTANTES DEL TERCERO INTERESADO: JEAN CARLOS SAYAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.036.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 2015, por la Abogada MAYERLIN MORALES TORRES actuando en representación de INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) en contra la Providencia Administrativa No. 1208/2015 de fecha 01/07/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2015-01-00166, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir interpuesta por el ciudadano GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES en contra de la entidad de trabajo INCES.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.
Luego de recibido del Inspector del Trabajo copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, este Tribunal fijó fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y del tercero interesado; se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones. Se fijó fecha para la evacuación y control de las pruebas. Posteriormente a ello, la parte recurrente y el tercero interesado presentaron escrito de informes y este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Politíco Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.
En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 10 de Diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Documentales:
• Expediente original del Proyecto Integral de Formación Socialista “Brigada de Mantenimiento Avanzadores Logísticos en Atención a Protección Civil”, en el cual consta la fecha de inicio y finalización del proyecto formativo, los nombres y numeros de cedulas de las personas contratadas como “Maestro Pueblo”, encargados de impartir la formación, los sujetos de aprendizaje pertenecientes a Protección Civil Táchira a quienes estuvo dirigida la formación, y la descripción, contenido y alcance del proyecto formativo, que se encuentra inserto del folio 121 al 154. De los folios 121 al 138 ambos inclusive no se le pudo reconocer valor probatorio alguno por emanar de la propia parte que lo promueve y de los folios 122 al 154 ambos inclusive por tratarse de planillas de inscripción de participantes en un proyecto que no ratificaron su firma conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le pudo reconocer valor probatorio alguno.
• Copia del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio por motivo del cese de funciones de número 1899955, de fecha 19 de Diciembre de 2014, realizado por la pagina web de la Contraloría General de la República, efectuado por el ciudadano GLUBERZON NARANJO, que se encuentra inserto en el folio 155. Por tratarse del soporte electrónico de un documento público se le reconoce valor probatorio.
• Copia certificada de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 19 de Diciembre de 2014, Bs. 16.330,01, donde consta el pago de mi representada por concepto de prestaciones sociales, que se encuentra inserto del folio 156 al 158. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:
• Que el trabajador fue contratado para una obra determinada por el INCES (Brigada de Mantenimiento y servicios avanzadotes logísticos protección civil) como Maestro de pueblo en el período comprendido entre el 02/06/2014 hasta el 28/11/2014.
• Que en esa fecha finalizó el referido proyecto finalizando también la relación de trabajo que unía a las partes, siendo pagadas las prestaciones sociales al trabajador el 19/12/2014.
• Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de procedimiento al impedir a la Institución promover pruebas durante la ejecución del procedimiento de reenganche.
• Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al ordenar el reenganche del trabajador que había sido contratado para una obra determinada y que además tal orden es de imposible ejecución.
• La caducidad de la acción por cuanto la solicitud de reenganche fue presentada extemporáneamente, pues la relación de trabajo finalizó el 28/11/2014 y la solicitud de se interpuso el 30/01/2015.
1.- Por lo que respecta a la caducidad de la solicitud de reenganche, debe señalar este Juzgador que del contenido de la documental inserta al folio 62 del presente expediente contentivo de planilla con datos personales del ciudadano GLUBERZON ORLANDO NARANJO emanada del INCES que no fue desconocida durante la audiencia de juicio en la que se señala como fecha de inicio de la relación entre las partes el 02/06/2014 y como fecha de finalización el 31/12/2014. Por consiguiente, del contenido de la referida documental se evidencia que la fecha de finalización de la relación de trabajo estaba prevista para el 31/12/2014 y no para el 28/11/2014 como lo señaló la representante del INCES en el escrito de nulidad, en tal sentido, al haberse interpuesto la solicitud de reenganche el 30/01/2015, considera este Juzgador que la misma se hizo de manera temporánea.
2.- Por lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por haber ordenado el reenganche de un trabajador a un ente de la administración pública como lo es el INCES debe señalarse que cuando se habla de trabajadores contratados a tiempo determinado necesariamente debe hacerse referencia al caso de los trabajadores contratados por la Administración Pública centralizada y descentralizada. En relación a ello, debe diferenciarse la situación de dichos trabajadores antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la situación existente luego de la entrada en vigencia de dicha norma Constitucional.
Bajo el régimen normativo anterior a la Constitución vigente, los tribunales competentes en materia funcionarial (extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), legalizaron formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración a los que se les denominó funcionarios de hecho o funcionarios encubiertos, los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera, es decir, funcionarios que sin participar en un concurso público de credenciales y muchas veces sin tener el perfil para desempeñar el cargo, eran contratados por los representantes de un ente del estado y luego de varias prórrogas adquirían la condición de funcionario de carrera.
Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, estableció que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública y que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, es decir, quiso el Constituyente de 1999 eliminar tal práctica y lograr que los funcionarios de carrera sean sólo aquellos que hayan obtenido su cargo mediante concurso público.
Evidencia de ello, lo constituye el hecho que la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional y que en adelante, no se podía acceder a la carrera administrativa por contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.
Se aprecia que el Constituyente Venezolano, quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada por la Sala de Casación Social Sentencia N° 1636 de fecha 27/10/2009. Exp. 09-327. Caso: Yosmar Josefina Guedez contra Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública con fundamento en dicha norma Constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Constitución de 1961 y Ley de Carrera Administrativa, pues señaló que el constituyente consagró en el artículo 146 del texto Constitucional una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, a partir de la publicación del Texto Constitucional en Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debe someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado y deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo atender a tal condición.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, el trabajador no tiene el carácter de funcionario público de carrera y por lo tanto no goza de la estabilidad especial reconocida para este tipo de trabajadores en la Ley del estatuto de la función pública
Necesario era hacer referencia a lo antes expresado, para señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la contratación de trabajadores por tiempo determinado para el desempeño de determinadas funciones que no cumple o no están en capacidad de cumplir ninguno de los funcionarios dentro del organigrama de la Institución. Estos trabajadores contratados por tiempo determinado no son considerados funcionarios de carrera a los efectos de su estabilidad, por lo tanto, una vez vencido el término del contrato de trabajo para el que fue contratado no gozará de ningún tipo de estabilidad, independientemente del número de contratos de trabajo o prorrogas que haya suscrito, es decir, a diferencia del sector privado, en la Administración pública independientemente del número de contratos de trabajo que haya suscrito el trabajador, ello no le convierte en un trabajador a tiempo indeterminado, pues ello supondría reconocerle el carácter de funcionario de carrera, hecho contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la Administración pública puede valerse de los contratos para obtener determinados servicios que por la naturaleza de la acción requerida sea limitada en el tiempo y circunscrita a determinadas tareas, caso en el cual no se le considera a los trabajadores como funcionarios públicos y por tanto el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y no el de carrera administrativa previsto en la Ley del estatuto de la función pública.
En relación a ello, es necesario señalar que en un proceso judicial en el cual el Juzgado Superior del Trabajo del estado Aragua ordenó el reenganche de un trabajador por cuanto consideró que el mismo había suscrito diferentes contratos de trabajo a tiempo determinado con el Ministerio del Trabajo que lo habían convertido en un trabajador a tiempo indeterminado por no existir elementos que demostraran la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Raúl Yánez contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 0325 del 31/03/2011. Exp. 10-622 señaló que el Juzgado Superior del Trabajo con dicha decisión obvió el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que los contratos celebrados entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública.
Señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en dicha decisión, que también obvió el Juez de Alzada, que los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y que prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a alguno de los cargos previstos en el organigrama de la Institución, aprobado por la oficina de personal e incorporado a la estructura de costos por la oficina de planificación y finanzas del organismo y que en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Por lo tanto, para la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, la decisión del Juzgado Superior del estado Aragua a través de la cual se ordenó el reenganche del trabajador al Ministerio del Trabajo por haber suscrito más de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, resulta contraria a tales normas, pues no se puede permitir que a través de la celebración de diferentes contratos a tiempo determinado, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública, pues el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe ser por mandato Constitucional únicamente por concurso público.
Por consiguiente, de todo lo antes expresado se puede concluir: 1.- que en la Administración pública si bien se puede contratar a trabajadores por tiempo determinado, tal contratación debe realizarse únicamente para realizar tareas específicas por personal calificado; 2.- que dicha contratación no puede exceder de un ejercicio fiscal, es decir, no puede exceder del 31 de Diciembre del año en que se suscriba el contrato de trabajo, pues de lo contrario violaría el principio de disponibilidad presupuestaria y financiera lo que haría incurrir al representante del estado que suscriba tal contratación, en responsabilidad administrativa que determinarían los organismos de control fiscal como la Contraloría General de la República; 3.- Independientemente del número de contratos de trabajo o prórrogas que se suscriban, la condición del trabajador de contratado a tiempo determinado no pierde su naturaleza y no se convierte en trabajador a tiempo indeterminado al servicio de la Administración; pues ello le permitiría una vía de ingreso a la administración pública diferente al concurso público (práctica prohibida por la Constitución vigente).
En relación con lo anterior, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Asamblea Nacional. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1594 del 05/12/2012. Exp. 09-636.en un proceso judicial de revisión en el que el demandante reclamaba el reenganche ante el Tribunal del Trabajo (que le fue declarado con lugar por el Juez Superior) por haber sido despedido por parte de las autoridades de la Asamblea Nacional, pues alegaba que su contrato fue inicialmente por tiempo determinado y luego se continuó la relación laboral de forma indeterminada por la suscripción de otros contratos de trabajo, señalando que independientemente que no haya ganado el concurso de oposición para el cargo de auxiliar de investigación que desempeñaba, gozaba de estabilidad y por lo tanto no podía ser despedido.
Señaló la Sala Constitucional en dicha decisión: 1) que el demandante trabajaba como contratado y no como funcionario de carrera, 2) que se sometió al concurso de oposición para optar al cargo que venía desempeñando para ingresar a la Administración y 3) que no resultó ganador del mismo, por lo que se terminó la relación laboral. Por lo tanto, la decisión objeto de revisión no se encontraba ajustada a derecho por constituir un irrespeto a la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Luis Mercedes Arteaga contra Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1329 de fecha 09/10/2014. Exp. 2013.0379, en un proceso judicial en el que una trabajadora contratada de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES) solicitaba el reenganche y pago de salarios caídos, consideró que la relación entre la trabajadora y la referida Universidad fue convenida a tiempo determinado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo tanto no fue despedida antes de esa fecha sino que por el contrario se respetó el término establecido en el contrato y en consecuencia no le era aplicable la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, del 26 de diciembre de 2011.
Para resumir, un trabajador contratado por un órgano de la administración pública no es un funcionario de carrera y por lo tanto, no le es aplicable la estabilidad prevista en el estatuto de la función pública, es decir, independientemente que sea un trabajador al servicio de un órgano de la administración le será aplicable la LOTTT. En tal sentido, al permitir dicha Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la contratación de un trabajador a tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio y permitirse la suscripción de diferentes contratos de trabajo cuando se demuestre claramente la voluntad de las partes de poner fin a la relación de trabajo. En los órganos de la administración pública se podrá contratar a un trabajador a tiempo determinado y suscribir diferentes prórrogas o nuevos contratos sin que ello le haga adquirir la condición de trabajador a tiempo indeterminado y con ello ser sujeto de reenganche.
3.- Ahora bien, por lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho, debe señalarse que no obstante lo antes expresado, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que el trabajador GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES reconoció en fecha 01/02/2013 a una niña ante el Registro Civil de las unidades hospitalarias públicas del Municipio San Cristóbal por lo tanto, para el momento de la finalización del contrato de trabajo dicho trabajador gozaría no sólo de inamovilidad laboral por decreto presidencial sino que adicionalmente a ello, gozaría de la inamovilidad laboral especial prevista en la Ley para la protección de la maternidad y la paternidad.
En relación con el referido supuesto de inamovilidad, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo De Gil. Sentencia N° 1702 del 29/11/2013. Exp. 13-0475 señaló que en el marco de la protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar. De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
Señaló la Sala Constitucional en dicha decisión, que las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas de ser el caso, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
De allí que resulte que una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, dos aspectos surgen de lo anterior: el primero es que el mencionado beneficio es temporal, más aun tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación y en segundo lugar, que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario.
Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.
Sobre el contenido de dicha decisión se puede señalar que la inamovilidad de una trabajadora de libre nombramiento y remoción que en materia funcionarial se puede equiparar a los trabajadora de dirección en el derecho privado pareciera prever a futuro un pronunciamiento similar por parte del máximo Tribunal de la República en relación a las trabajadoras de dirección en estado de gravidez o contratados por tiempo u obra determinada, pues se protege la institución de la familia por encima del interés del propietario de la empresa.
No obstante lo antes expresado, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es que los trabajadores de dirección sea cual fuere el supuesto de inamovilidad que les pudiera sobrevenir no se encuentran amparados por inamovilidad pues sus funciones como representantes del empleador y la confianza extrema que debe existir entre ambos, hace que este último deba tener la posibilidad de prescindir de ellos en cualquier momento.
En el presente proceso, si se aplicara el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional al presente caso, habría de concluir que el trabajador aún cuando hubiese sido contratado por tiempo determinado y en la Administración Pública no se pudiera ordenar el reenganche pues ello estaría creando una vía de ingreso a la administración contraria a la establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, al gozar de protección la familia por la paternidad, habría actuado el Inspector del Trabajo apegado a derecho cuando ordenó el reenganche.
Sin embargo, obsérvese que de la decisión de la Sala Constitucional se observa que aún cuando no puede prescindirse de una trabajadora de libre nombramiento y remoción en estado de gravidez, dicho beneficio es temporal, lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación; en el presente proceso, el lapso de protección a la familia del trabajador GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES finalizó el 01/02/2015, es decir, dos años siguientes al nacimiento de la niña (01/02/2013), por consiguiente, al haber finalizado la relación de trabajo el 31/12/2014 si el Inspector del Trabajo debió ordenar el reenganche sólo hasta el 01/02/2015 y no indefinidamente como lo hizo en la providencia recurrida de fecha 01/07/2015.
Por consiguiente, este Juzgador debe necesariamente declarar la nulidad del acto administrativo y dejar a salvo la posibilidad que el trabajador reclame en vía ordinaria el pago del mes de salario y demás conceptos en el período comprendido entre el 31/12/2014 al 01/02/2015.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Abogada MAYERLIN MORALES TORRES actuando en representación de INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) en contra la Providencia Administrativa No. 1208/2015 de fecha 01/07/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2015-01-00166, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir interpuesta por el ciudadano GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES en contra de la entidad de trabajo INCES.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RENGANCHE y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador GLUBERZON ORLANDO NARANJO MORALES en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA El Secretario.
Abg. JULIO PEREZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2015-0000573.
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