REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Expediente No. SP01-L-2015-000314
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ENRIQUE WLADIMIR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.124.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.645.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Quinimari, Qta Alice, Nº E-69, Urbanización Pirineos San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.598.209; MARÍA GRACIA PAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.233.582 y solidariamente a la sociedad mercantil EL GRILL DE PETER C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, Tomo 46-A RM 445, Exp. 445-22897de fecha 30 de Septiembre del año 2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARINO ANTONIO MORENO LEAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.120.
DOMICILIO PROCESAL: calle 3 con carrera 2 Nº 3-23, Centro Profersional Law´s Center, oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2015, por el ciudadano ENRIQUE WLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA, asistido por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y el escrito de reforma, ordenó la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ y MARÍA GRACIA PAZ PÉREZ, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 14 de Diciembre de 2015 y finalizó en fecha 04 de Abril de 2016, ordenándose la remisión del expediente en fecha 13 de Abril de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 20 de Abril de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la suspensión del proceso por acuerdo entre las partes y de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 20 de Marzo de 2014, comenzó a trabajar como albañil en un local para el ciudadano PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ accionista de la sociedad mercantil EL GRILL DE PETER C. A.;
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 132.286,00;
• Que su horario de trabajo era de lunes a domingo, en un horario de 8:00 am a 7:00 pm; y otro horario de 1:00 pm a 12:00 am martes y miércoles y los jueves, viernes y sábados de 1:00 pm a 4:00 am.
• Que culmino su relación laboral el día 28 de Marzo de 2015, por despido injustificado;
• Que agoto la vía administrativa sin lograr conciliación alguna y por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a los ciudadanos JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ y MARÍA GRACIA PAZ PÉREZ, accionistas de la sociedad mercantil EL GRILL DE PETER C. A., a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 1.359.591,99.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales en fecha 20 de Marzo de 2014 con el cargo de Albañil y atendiendo la barra y las mesas;
• Negó, rechazo y contradijo que el demandante iniciara su relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ, MARÍA GRACIA PAZ PÉREZ y para la sociedad mercantil EL GRILL DE PETER C. A.;
• Negó y rechazo, que fuese despedido injustificadamente por la demandada.
• Negó, rechazo y contradijo, la procedencia y el monto de los conceptos reclamados de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Exhibición de Documentos: A la parte patronal, a los fines de que exhiba:
• Autorización expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para laborar horas extraordinarias, así como el registro donde se deben anotar dichas horas extras laboradas por el demandante.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que no lo exhibía por cuanto tal como se señaló en la inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo le informaron que ya ese ente administrativo no tenía personal para trasladarse a los establecimientos y verificar el horario.
2) Testimoniales: De los ciudadanos GONZALO RAMÍREZ, MARÍA EUGENIA CONTRERAS MONCADA, ALEXIS OMAR RUIZ SÁNCHEZ, LEONARDO JOSÉ VÍVAS BLANCO, JONATHAN JAIRO ESTUPIÑÁN MONSALVE, ROLFIN LEONARDO LABRADOR COLMENARES, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, ENDER FELIPE COLMENARES RAMÍREZ, DIANA MARÍA MANTILLA MOYA, JOSÉ ALIRIO LOZADA, BELKIS SUAREZ, ANA LOZADA SILVA y GERSON LOZADA SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-10.174.278, V-19.776.210, V-20.423.5580, V-17.503.493, V-15.028.436, V-15.856.839, V-11.499.774, V-13.145.057, V-22.675.224, V-9.237.517, V-5.685.000, V-10.150.812 y V-12.233.237 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
3) Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil EL GRILL DE PETER C. A., ubicada en la vía principal del Barrio Colón, local 2 del segundo piso, Centro Comercial UCAT (frente a la Universidad Católica del Táchira) San Cristóbal Estado Táchira. La cual fue practicada por este Juzgador, en fecha 19 de Julio de 2016, de la cual se dejo constancia mediante acta, en la cual se constato:
• El apoderado judicial de la parte demandada al ingresar al establecimiento indicó que el horario de trabajo que se encuentra publicado es el que está indicado en papel en la puerta de vidrio de entrada al establecimiento en el que se indica: Martes a Viernes de 2:00 a 10:00 p.m. y sábado de 5:00 a 10:00 p.m. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de las partes quienes manifestaron lo siguiente: 1.- La apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se deje constancia que si bien es cierto hay publicado un horario el mismo es de atención y no de trabajo, pues no se encuentra firmado por el Inspector del Trabajo y no tiene sello húmedo de la Inspectoría conforme a la norma, en tal sentido solicitó que se tenga como ciertos las jornadas extraordinarias reclamadas por su representado. El propietario manifestó que en la Inspectoría del Trabajo le informaron que ya ese ente administrativo no tenía personal para trasladarse a los establecimientos y verificar el horario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y púliba, la apoderada judicial de la parte demandante de forma insistente manifestó que las pruebas aportadas por los co-demandados no deberían haber sido admitidas ni evacuadas por el Tribunal de Juicio, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente.
Al respecto debe señalarse, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73 establece que en el proceso laboral Venezolano, la oportunidad para promover pruebas por ambas partes es en la audiencia preliminar (que puede tener una duración máxima de cuatro meses), no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no diferencia entre la audiencia preliminar de instalación y la prolongación de la audiencia preliminar, es por ello, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.1451 de fecha 28/09/2006, Caso: Jorge Estrela Vs. Compusof 2000, estableció que la única oportunidad preclusiva para promover pruebas es en la audiencia preliminar de instalación y que por consiguiente, las pruebas que sean promovidas con posterioridad a dicha audiencia preliminar de instalación deben ser consideradas extemporáneas.
Dicho criterio jurisprudencial que fue establecido en el año 2004 y se mantuvo vigente hasta el año 2009, es decir, conforme al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha doctrina era vinculante para todos los Tribunales del Trabajo de la República.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente en la sentencia No. 1300, de fecha 29/10/2009, Caso: José Medina López, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad y posteriormente en sentencia No.1264 del 01/10/2013, Caso: Henry Pereira anulo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, a partir de dicha fecha, tal criterio no es vinculante para los Tribunales del Trabajo y pudieran los órganos jurisdiccionales considerar que la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar en toda su extensión y no sólo en la audiencia preliminar de instalación.
Este juzgador comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Social en cuanto a que la oportunidad para promover pruebas en el proceso laboral Venezolano es únicamente en la audiencia preliminar de instalación y no en las prolongaciones de la audiencia preliminar.
Sin embargo, al no ser vinculante la doctrina de la Sala Social conforme lo estableció por la Sala Constitucional en la sentencia antes mencionada, se plantea la disyuntiva en cuanto a que hacer en este tipo de procesos en los que alguna de las partes promueve pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar de instalación.
En criterio de este Juzgador, si no se admiten las referidas pruebas, pudiera suceder que el Juzgador Superior a quien le corresponda corresponder el proceso o la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en recurso de revisión consideren que las referidas pruebas debían admitirse conforme al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo supuesto, se tendría que declarar la nulidad de la sentencia y adicionalmente ordenar la reposición del proceso al estado en que se admitan las mismas, pues no tendrían dichos órganos de alzada los elementos de convicción y de juicio en el expediente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Ese supuesto sería contrario al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe a los órganos jurisdiccionales acordar reposiciones inútiles, en tal sentido, considera este Juzgador, que lo más prudente para el Tribunal de Juicio del Trabajo a quien le corresponde la fase de cognición es admitir las referidas pruebas, con la única finalidad que las mismas sean evacuadas y controladas en la audiencia de juicio (como efectivamente se realizó en el proceso) y con la finalidad de permitir al órgano de alzada o a la Sala Constitucional de ser el caso, en el supuesto que llegaran a considerar que la oportunidad para promover pruebas es la audiencia preliminar (bien sea de instalación ó prolongación), que tuvieren todos los elementos de convicción y de juicio en el expediente para poder tomar una decisión sobre el fondo de la controversia y no tener que ordenar la reposición del proceso al estado en que el Juez de Juicio admita y evacue dichas pruebas.
En el presente proceso, como se señaló anteriormente las pruebas promovidas por la parte demandada con posterioridad a la audiencia preliminar de instalación fueron admitidas con la única finalidad de permitir su evacuación y control, sin embargo, tal como se señalará en las consideraciones para decidir el presente proceso, al haber negado la demandada en su escrito de contestación de demanda la prestación de servicios del actor, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, correspondía al demandante demostrarlo, pues, los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, por consiguiente, independientemente que la parte demandada hubiere promovido pruebas documentales, testimoniales y de informes (que fueron evacuadas y controladas), al no ser a ella a quien correspondía demostrar la prestación de servicios, dichas pruebas aportaron poco o nada para la resolución de la presente causa.
1) Documentales:
• Escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, que corre inserto al folio 108 de la I pieza del presente expediente. En principio, al tener firma y sello húmedo de un organismo competente para ello, debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al haber sido promovidas extemporáneamente no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Documento de mejoras construidas entre el 15 de Septiembre de 2014 y 15 de Noviembre de 2014, corre inserto en el folio 111 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de mejoras construidas entre el 15 de Septiembre de 2014 y 15 de Noviembre de 2014, adicionalmente a ello, al haber sido promovidas extemporáneamente no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Facturas y recibos de caja de la empresa Administradora Inversiones REMARCA por el alquiler del local P.A-3 desde Septiembre 2014 hasta Julio 2015, que corre inserta en el folio 109 al 110, 114 y 115 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quien ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno, adicionalmente a ello, al haber sido promovidas extemporáneamente no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Depósitos bancarios del Banco Nacional de Crédito a favor del Abogado URIEL MARIM BECERRA, que corre inserto en el folio 118 y 119 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quien ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno, adicionalmente a ello, al haber sido promovidas extemporáneamente no se les reconoce valor probatorio alguno.
2) Informes:
2.1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano ENRIQUE WLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.124.073, ejerció reclamo por cobro de prestaciones sociales contra el patrono MARCO ANTONIO ROJAS, bajo el expediente No. 056-2015-03-01196, así como la fecha desde inicio relación laboral y de la conciliación celebrada entre las partes.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún sin embargo en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la parte demandada negó expresamente la prestación de servicios del actor, adicionalmente a ello, al haber sido promovidas extemporáneamente no se les reconoce valor probatorio alguno.
2.2 Al Juez Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la ciudadana Abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 3.009.171, asistió al ciudadano PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ Y BELLA ANDREINA ROJAS MÉNDEZ, bajo el expediente de separación de Cuerpos Nº 23830-2015, tanto en la solicitud de fecha 27/01/2014 y diligencia de conversión de fecha 04/08/2015 y su domicilio procesal.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún sin embargo en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el objeto de la prueba poco contribuye a la resolución de la presente controversia, adicionalmente a ello, al haber sido promovidas extemporáneamente no se les reconoce valor probatorio alguno.
2.3 Al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 27 de Julio de 2016, en el cual informó que se evidenció en el expediente No. 22897, bajo el No.25, tomo 46-A, que el ciudadano URIEL MARIM BECERRA, es el redactor del acta constitutiva de la empresa EL GRILL DE PETER C. A., donde el ciudadano PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ y MARIA GRACIA PEREZ, son accionistas, corre inserto en el folio 155 al 157 de la I pieza del presente, sin embargo, al haber sido promovidas extemporáneamente no se les reconoce valor probatorio alguno.
3) Testimoniales: De los ciudadanos JOEL ARGENIS CONTRERAS SEPÚLVEDA, LUCIO JOSÉ OVALLES VÍVAS, JULIO ERNESTO AGELVIS HIDALGO, WALDO ILDEMARO CASIQUE BERNAL y ESTEBAN RAMÓN GONZÁLEZ VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-14.502.125, V-14.708.527, V-9.408.801, V-11.668.894 y V-11.500.158 respectivamente. Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció el ciudadano JOEL ARGENIS CONTRERAS SEPÚLVEDA, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que no lo conoce al demandante; b) que le prestó servicios al ciudadano Pedro Laporta en la elaboración del local; c) que ratifica los folios 111; d) que él le laboró 1 mes aproximadamente, le entrego el local que recibió en obra negra listo; e) que tenía un ayudante.
Al haber sido promovida extemporáneamente, no se les reconoce valor probatorio alguno.
DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la sala de audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano ENRIQUE WLADIMIR VILLAMIZAR y el demandado PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
ENRIQUE WLADIMIR VILLAMIZAR: a) que ingresó a laborar el 20/03/2014, en el proyecto del Grill de Peter; b) que le contrato el ciudadano Pedro Laporta como Albañil; c) que él buscaba los materiales y los cuidadaza, también estaba al pendiente de atención al cliente y servicios.
PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ: a) que todo lo que afirma el demandante es incierto; b) que el local se lo entregaron en el mes de Septiembre de 2014, por lo que ocho meses, fueron sin laborar; c) que antes el local lo tenía ORION BURGUERS; d) que el ciudadano Joel fue quien hizo el local; e) que hay fraude porque el Dr. Uriel fue el que le asistió en el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, la parte demandada negó la prestación de servicios por parte del demandante, por consiguiente, conforme al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia N 46 del 15/03/2000, Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando la referida norma ha establecido que:
“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
Es decir, debía demostrar el demandante haber prestado servicios para el demandado, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica. En el presente proceso, para demostrar el demandante, la prestación de servicios al demandado promovió las testimoniales de doce ciudadanos los cuales no comparecieron ante la Sala de audiencias de este circuito. Adicionalmente, promovió la exhibición de documentos expresamente la autorización expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de horas extras y una inspección judicial con la finalidad de revisar si se encontraba fijado el horario de trabajo en la empresa, con las cuales en criterio de este Juzgador no se demostró la prestación de servicios del demandante al demandado. Por tal motivo, considera quien suscribe el presente fallo, que no logró el demandante demostrar haber prestado servicios al demandado, lo que forzosamente conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar la demanda interpuesta por el actor.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ENRIQUE WLADIMIR VILLAMIZAR en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ, MARIA GRACIA PAZ PEREZ y solidariamente a la sociedad mercantil EL GRILL DE PETER C. A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que no demostró su condición de trabajador de los co-demandados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Diciembre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA. ELSECRETARIO,
ABG. Julio César Pérez.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000314.
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