REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 16 DE DICIEMBRE DE 2016
206 y 157
EXPEDIENTE No. SP01-L-2015-000463
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HENRY ALEXIS URBINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.174.545.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY RACHELL CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 19.135.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.898.
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Av. Torre Unión, piso 8, oficina 8-F, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADA: GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN RAFAEL ARAQUE y MARÍA ANTONIA ANDRÉU, identificados con los Inpreabogado Nos. 97.378. y 66.900., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal del Pueblo Nuevo, 300 mts más arriba del supermercado Premium, Segundo Piso de la Farmacia Alto Prado de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2015, por la Abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DÍAZ, actuando en nombre y representación del ciudadano HENRY ALEXIS URBINA MEDINA, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A. para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 03 de Diciembre de 2015 y finalizó el 02 de Mayo de 2016, sin lograrse conciliación entre las partes, razón por la cual la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 23 de Mayo de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como de la suspensión del proceso por acuerdo entre las partes, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 13 de Marzo de 1999, comenzó prestar sus servicios como oficial de seguridad (vigilante);
• Que cumplía un horario en diferentes turnos o guardias a saber: diurnas de 7:00 am a 7:30 pm, nocturnas de 7:00 pm a 7:00 am y 24 x 24;
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.2.570,00;
• Que en fecha 09 de Enero de 2014, renuncio con un tiempo de trabajo de 14 años, 9 meses y 26 días;
• Que le ampara la convención colectiva del sector de la vigilancia del año 2000;
• Que se le adeuda diferencia por prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, días de descanso y días feriados;
• Que ante tal situación se vio en la necesidad de demandar a la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 242.435,26 por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., señaló lo siguiente:
• Conviene en la fecha de ingreso y egreso a la empresa del demandante;
• Negó que la demandada suscribiera convención colectiva alguna vigente desde el año 2000;
• Negó el último salario normal diario y salario integral diario, señalando que el demandante se encontraba de reposo médico ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el 11 de Noviembre de 2013 al 09 de Enero de 2014;
• Negó que la demandada le corresponda cancelar el pago de horas extras (diurnas/nocturnas), días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados libres y domingos laborados, pues, fueron canceladas en la oportunidad que se generaron;
• Negó que a la demandada le corresponda cancelar todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Recibos de pagos del ciudadano HENRY ALEXIS URBINA MEDINA, corren insertos del folio 35 al 316 del presente expediente de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos o netos de pago de utilidades, correspondientes desde el año 2000 al 2010, corren insertos del folio 349 al 357 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos o netos de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2012 y 2012-2013, corren insertos del folio 358 al 361 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano MANUEL ALEMAN en su carácter de Gerente de GRUPOSE, de fecha 10 de Abril de 2013, corre inserta en el folio 362 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano HENRY ALEXIS URBINA MEDINA a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A.
• Acta de consignación de la convención colectiva del trabajo, del Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET), corre inserta en el folio 363 y 364 de la I pieza del presente expediente. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de consignación de la convención colectiva del trabajo, del Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET).
• Acta de visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” a la empresa “Gutiérrez Protección y Seguridad” (GUPROSE, C. A.) corre inserta en el folio 365 y 366, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” a la empresa “Gutiérrez Protección y Seguridad” (GUPROSE, C. A.).
2) Informes:
2.1 A la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tama, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• En atención a la orden de servicio No. 141-11 de fecha 26 de enero de 2011, remitan copias certificadas del acta de visita de inspección.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la parte actora promovió acta de visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” a la empresa “Gutiérrez Protección y Seguridad” (GUPROSE, C. A.) corre inserta en el folio 365 y 366, de la I pieza del presente expediente, la cual no impugnada ni desconocida por la contraparte.
3) Exhibición de Documentos: A la parte patronal, a los fines de que exhiba:
• Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo;
• Recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo;
• Recibos o netos de pago bono vacacional de toda la relación de trabajo;
• Libros de registro de vacaciones de toda la relación de trabajo;
• Libro de horas extras diarias y nocturnas de toda la relación de trabajo;
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo;
• Fondo de garantía de prestaciones sociales.
Durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó: a) que los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades fueron aportados por ambas partes en el proceso; b) que los libros de horas extras no los poseen, sin embargo, las horas extras laboradas fueron canceladas como se evidencia en los recibos de pago; c) que las prestaciones sociales son acreditadas en el Banco trimestralmente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales y copias de los respectivos cheques, que corren insertos del folio 370 al 396 de la presente causa. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 370 al 375, 377 al 385, 387 al 396 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 376, 386, de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Planillas de liquidación de vacaciones correspondientes a los lapsos 2000-2001, 2001-2002, 2002 - 2003, 2009 - 2010, 2011 – 2012 y 2012 - 2013, que corren insertos del folio 397 al 407 de la I pieza del presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 397, 399 al 407 al de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documental que corre inserta en el folio 398 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Reposo médico y certificado de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corren insertos del folio 408 al 410 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del reposo médico y certificado de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano HENRY ALEXIS URBINA MEDINA.
• Recibo de pago anual de utilidades correspondiente al año 2013, que corren insertos del folio 411 al 429 de la I pieza del presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 412 al 426 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 411, 427 al 429 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Depósito de utilidades en el Banco Provincial, que corren insertos en el folio 430 y 431 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Planillas de liquidación de vacaciones pagadas y disfrutadas y depósitos bancarios correspondientes a los lapsos 2007-2008, 2006-2007, 2004-2005, 2003-2004, que corren insertos del folio 432 al 439 de la I pieza del presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 432, 434, 436, 438 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 433, 435, 437, 439 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
2) Informes:
2.1 A la entidad financiera Banco Provincial, ubicada en la Agencia Principal, en la ciudad de San Cristóbal. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SG-201603917, de fecha 05 de Agosto de 2016, suscrito por la Lic. Isabel Trujillo Responsable de Organismos, corre inserta en el folio 05 al 48, 55 al 139 de la II pieza del presente expediente, en el que informó:
• Que el ciudadano HENRY ALEXIS URBINA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.174.545., figura como titular de la cuenta No. 01080070650200297921, con movimientos desde el 01/01/2000 al 02/08/2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el cargo desempeñado por el trabajador; c) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y; d) el motivo de terminación de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) La aplicación de la de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La aplicación de la de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira:
El apoderado judicial de la parte demandante, señaló en su escrito de demanda, que al trabajador lo ampara la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, tal como se evidencia del acta de consignación de la convención colectiva del trabajo, del Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET), corre inserta en el folio 363 y 364 de la I pieza del presente expediente. Por su parte el apoderado judicial de la demandada, señaló en su escrito de contestación de demanda, que dicha contratación colectiva no es aplicable al trabajador.
Al respecto, debe señalarse que al haber sido convocada la sociedad mercantil a la negociación de la convención colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, tal como se evidencia en acta de fecha 07 de Noviembre de 2000, suscrita por los representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SITRAVIGILANCIA) y los representantes de las empresas de vigilancia en el estado Táchira, entre los que se encontraba la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A. (corre inserta en el folio 363 y 364 de la I pieza del presente expediente) suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, quien dio fe de la presencia de las partes antes identificadas, debe considerarse que dicha convención es aplicable a las empresas que suscribieron dicha contratación colectiva.
2) La procedencia o no de los conceptos demandados:
2.1) Prestaciones sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda y reconocidos por la demandada, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, deduciendo los pagos recibidos por dicho concepto indicados en el escrito de demanda y en los recibos aportados al expediente, le corresponden la cantidad de Bs.86.503,91., tal como se observa en el cuadro anexo.
2.2) Bonificación de fin de año vencida y fraccionada: El demandante en el escrito de demanda reconoció algunos pagos por parte de la empresa de las utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo, reclama una diferencia en el pago de las utilidades que le correspondían, indicando por una parte, que el número de días cancelados por la empresa no se encuentra ajustado a la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira y por otra parte, que los salarios realmente devengados por él para el período en que se genero dicho concepto, son superiores a los utilizados por la empresa para el pago de tal derecho.
La demandada por su parte, negó adeudar las utilidades durante toda la relación laboral alegando su cancelación, en consecuencia, debe este Juzgador, entrar a dilucidar tanto el número de días de salario a los que se encontraba obligada cancelar la demandada al demandante para cada período generado así como el salario utilizado por la empresa para el pago de dicho concepto, pues, la pretensión del actor no sólo se dirige al cobro de una diferencia en los días cancelados por la empresa, sino a una diferencia en el salario utilizado por la empresa para la cancelación de tales días.
Al respecto, como se señaló al inicio de la presente decisión, el salario utilizado para el cálculo de las cualquier diferencia que le pudiere corresponder al trabajador debe ser el indicado por él en el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso y le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, en tal sentido, al constatarse que entre el salario utilizado por la empresa para el pago de las utilidades y el salario indicado por el trabajador en su escrito de demanda existe una diferencia, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia de Bs.27.541,74., tal como se observa en cuadro anexo:
Utilidades
Período Días Salario Diario Monto Pagos indicados en escrito
Al 31/12/1999 32/12*9=24 Bs 8,80 Bs 211,20 Bs -
Al 31/12/2000 35 Bs 7,12 Bs 249,20 Bs 229,55
Al 31/12/2001 37 Bs 8,53 Bs 315,61 Bs 267,65
Al 31/12/2002 40 Bs 10,18 Bs 407,20 Bs 348,18
Al 31/12/2003 45 Bs 10,35 Bs 465,75 Bs 416,81
Al 31/12/2004 46 Bs 14,45 Bs 664,70 Bs 613,47
Al 31/12/2005 48 Bs 20,12 Bs 965,76 Bs 816,68
Al 31/12/2006 49 Bs 24,73 Bs 1.211,77 Bs 892,16
Al 31/12/2007 52 Bs 27,34 Bs 1.421,68 Bs 1.092,11
Al 31/12/2008 55 Bs 36,39 Bs 2.001,45 Bs 1.649,47
Al 31/12/2009 57 Bs 58,57 Bs 3.338,49 Bs -
Al 31/12/2010 57 Bs 68,94 Bs 3.929,58 Bs 3.088,00
Al 31/12/2011 57 Bs 108,98 Bs 6.211,86 Bs -
Al 31/12/2012 57 Bs 127,27 Bs 7.254,39 Bs -
Al 31/12/2013 57 Bs 145,74 Bs 8.307,18 Bs -
Bs 36.955,82 Bs 9.414,08
Bs 27.541,74
2.3) Derechos vacacionales vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, sobre el particular, debe señalarse que en criterio de este Juzgador si bien es cierto la empresa consignó recibos en los que se evidencia el pago de las vacaciones al demandante, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
No obstante, de las pruebas aportadas a los autos se observa que durante la vigencia de la relación de trabajo fueron efectuados diversos pagos por dicho concepto, los cuales deben deducirse, ya que a pesar de que no se pagaron debidamente, a saber cada año y con el respectivo disfrute de las mismas, lo percibido por el actor por dicho concepto representó un ingreso que lógicamente debe descontarse de lo que resulte por el aludido concepto laboral, en tal sentido, conforme al artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadorasla contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, le corresponde la cantidad de Bs.78.673,06., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales
Período Días Salario Diario Monto Pagos
Del 13/03/1999 al 13/03/2000 31 Bs 7,37 Bs 228,47 Bs -
Del 13/03/2000 al 13/03/2001 33 Bs 145,74 Bs 4.809,42 Bs 153,60 folio 397 e informes
Del 13/03/2001 al 13/03/2002 35 Bs 145,74 Bs 5.100,90 Bs 192,52
Del 13/03/2002 al 13/03/2003 7 Bs 145,74 Bs 1.020,18 Bs 243,40 folio 399 e informes
Del 13/03/2003 al 13/03/2004 39 Bs 145,74 Bs 5.683,86 Bs 329,98 folio 423 e informes
Del 13/03/2004 al 13/03/2005 41 Bs 145,74 Bs 5.975,34 Bs 385,45 folio 434 e informes
Del 13/03/2005 al 13/03/2006 43 Bs 145,74 Bs 6.266,82 Bs -
Del 13/03/2006 al 13/03/2007 45 Bs 145,74 Bs 6.558,30 Bs 648,92 folio 436 e informes
Del 13/03/2007 al 13/03/2008 47 Bs 145,74 Bs 6.849,78 Bs -
Del 13/03/2008 al 13/03/2009 49 Bs 145,74 Bs 7.141,26 Bs -
Del 13/03/2009 al 13/03/2010 51 Bs 145,74 Bs 7.432,74 Bs 1.560,90 folio 400 e informes
Del 13/03/2010 al 13/03/2011 53 Bs 145,74 Bs 7.724,22 Bs -
Del 13/03/2011 al 13/03/2012 55 Bs 145,74 Bs 8.015,70 Bs 2.528,74 folio 403 e informes
Del 13/03/2012 al 13/03/2013 65 Bs 145,74 Bs 9.473,10 Bs 4.668,35 folio 406 e informes
Del 13/03/2013 al 13/03/2014 65/12*9=48,75 Bs 145,74 Bs 7.104,83 Bs -
Bs 89.384,92 Bs 10.711,86
Bs 78.673,06
4.4) Diferencias: De un revisión del presente expediente, se evidencia que la parte demandante pretende el pago de unas jornadas extraordinarias como consecuencia de la prestación de servicios durante las mismas, al haber negado la parte demandada la procedencia de dicha reclamación y no haber demostrado el actor haber laborado en jornadas extraordinarias diferentes a las indicadas en cada uno de los recibos de pago aportados por él mismo, considera quien suscribe el presente fallo que la jornada desempeñada por el actor es la indicada en cada uno de los recibos de pago que suscribió.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HENRY ALEXIS URBINA MEDINA en contra de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A. a pagar al demandante ciudadano HENRY ALEXIS URBINA MEDINA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.192.718,70.).
TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/01/2014) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 09/11/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, es decir, el comprendido entre el 01/08/2016 al 23/11/2016, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Diciembre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,
Abg. Julio César Pérez.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000463.
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