REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP01-L-2016-00000078
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: FABRICANTE DE REPUESTOS AUTOMOTRICES VENEZOLANOS C.A. (FRAVEN) inscrita en el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de Noviembre de 1988, anotado bajo el N° 13, Tomo 48-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO y MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.640 y 116.686 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 981-2015 de fecha 01/06/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2014-01-001266, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el la empresa en contra del ciudadano YONNY JESUS SAAVEDRA identificado con la cédula de identidad N° 11.492.874.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: YONNY JESUS SAAVEDRA identificado con la cédula de identidad N° 11.492.874.
REPRESENTANTES DEL TERCERO INTERESADO: No se hizo presente ningún representante del tercero.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto en fecha 02 de Febrero de 2016, por la Abogada ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO actuando en representación de FABRICANTE DE REPUESTOS AUTOMOTRICES VENEZOLANOS C.A. (FRAVEN) en contra la Providencia Administrativa No. 981-2015 de fecha 01/06/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2014-01-001266, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el la empresa en contra del ciudadano YONNY JESUS SAAVEDRA identificado con la cédula de identidad N° 11.492.874.

En fecha 05 de Febrero de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.

Luego de recibido del Inspector del Trabajo copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, este Tribunal fijó fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente; se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones. Posteriormente a ello, la parte recurrente presentó escrito de informes y este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 02 de Febrero de 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente no promovió pruebas durante la audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:
• Que como consecuencia de una falta en la que incurrió el trabajador YONNY JESUS SAAVEDRA se procedió a interponer una solicitud de calificación de falta con fundamento en el literal f del artículo 79 de la LOTTT que fue declarada sin lugar por el Inspector del Trabajo.
• Que el trabajador inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo los días 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Noviembre de 2014.
• Que al referido trabajador le correspondía disfrutar a partir del 20/11/2014 veinte días de vacaciones correspondientes al período 2012-2013 por cuanto, desde el mes de Diciembre de 2013 el trabajador había indicado por escrito, que deseaba disfrutar esos días adicionales en el mes de agosto de 2014, sin embargo, debido a que se encontraba de reposo médico para ese período, no se pudo materializar el disfrute en esa oportunidad, estableciéndose para el mes de Noviembre de 2014 su disfrute.
• Que al trabajador se le informó que iba a disfrutar de dichas vacaciones a partir del 20 de Noviembre, sin embargo, él por no estar de acuerdo interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar la acumulación del período vacacional y disfrutarlo en Agosto de 2015.
• No obstante, sin haber obtenido un pronunciamiento del Inspector inasistió desde el 20 de Noviembre de 2014 a laborar en la empresa, sin justificar su inasistencia.
• Que el trabajador no suscribió el recibo de pago de sus vacaciones
• Que durante la audiencia de conciliación, el trabajador reconoció que había faltado a su puesto de trabajo desde el 20/11/2014 hasta el 30/11/2014 pero se comprometió a reincorporarse el 01/12/2014.
• Que la empresa nunca reconoció que el trabajador se encontraba disfrutando de sus derechos vacacionales correspondientes al período 2012-2013 del 20/11/2014 al 28/11/2014.
• Que por consiguiente, incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho por no haber valorado las pruebas correctamente y haber dado por demostrada la falta del trabajador.
• Que el Inspector del Trabajo consideró que la empresa había reconocido que el trabajador disfrutó de sus derechos vacacionales correspondientes al período 2012-2013 del 20/11/2014 al 28/11/2014.

Para decidir el presente proceso, debe señalarse que por lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, constituyó un hecho no controvertido entre las partes y además demostrado durante el procedimiento administrativo, que el trabajador inasistió a su puesto de trabajo del 20 de Noviembre al 28 de Noviembre de 2014; lo fundamental es determinar si dicha inasistencia fue justificada o injustificada.

Al respecto, debe señalarse que constituyó un hecho afirmado por los apoderados judiciales de la parte recurrente en el escrito de nulidad que dio inicio al presente proceso, que en el mes de Noviembre de 2014, se le informó al trabajador que disfrutaría de sus derechos vacacionales pendientes (que no pudo disfrutar en el mes de agosto de 2014 por estar de reposo) a partir del 20 de Noviembre de 2014.

En consecuencia, el trabajador al no asistir a su puesto de trabajo a partir de esa fecha, independientemente que hubiere manifestado su inconformidad con esa fecha de disfrute y que hubiere presentado un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la acumulación de sus derechos vacacionales para disfrutarlos en el mes de agosto de 2015, en criterio de este Juzgador, lo que hizo el trabajador fue cumplir una orden de la empresa que le estableció como fecha de disfrute de sus derechos vacacionales el 20/11/2014; en tal sentido, sin necesidad de entrar a dilucidar si la empresa en fecha 28/11/2014 convalidó ante la Inspectoría del Trabajo la inasistencia o no del trabajador y si se debía computar o no como disfrute de los derechos vacacionales 2012-2013 los días en que el trabajador no asistió a la empresa, lo primero que se debía precisar es si dichas inasistencias del 20/11/2014 al 28/11/2014 fueron justificadas o no y en criterio de este Juzgador, como se señaló en párrafo precedente el trabajador lo que hizo al no asistir a su puesto de trabajo desde el 20/11 al 28/11/2014 fue cumplir una orden que le había dado la empresa que le estableció como fecha de disfrute el 20/11/2014; mal podría entonces las parte recurrente pretender ahora tomar como inasistencia injustificada, el hecho que el trabajador no se haya hecho presente en la empresa cumpliendo la orden que ella misma le dio. Evidencia de lo antes expresado, lo constituye el hecho que el trabajador una vez se celebró la audiencia conciliatoria se hizo presente en la empresa en el día hábil inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebró la audiencia conciliatoria, es decir, el 01/12/2014.

Por consiguiente, considera quien suscribe el presente fallo que el Inspector del Trabajo al haber declarado sin lugar la solicitud de calificación de falta no incurrió ni en falso supuesto de hecho ni en falso supuesto de derecho.

-V-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Abogada ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO actuando en representación de FABRICANTE DE REPUESTOS AUTOMOTRICES VENEZOLANOS C.A. (FRAVEN) en contra la Providencia Administrativa No. 981-2015 de fecha 01/06/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el No. 056-2014-01-001266, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el la empresa en contra del ciudadano YONNY JESUS SAAVEDRA identificado con la cédula de identidad N° 11.492.874.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Diciembre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA El Secretario.
Abg. JULIO PEREZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2016-0000078