SOLICITANTES: ALDIMIR EDUARDO DIAZ y GIOVANNA RUTH PEPE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.507.362 y V-17.908.362 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.625.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ALDIMIR EDUARDO DIAZ y GIOVANNA RUTH PEPE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.507.362 y V-17.908.362 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, nacido el 13.09.2008, de ocho (08) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos ALDIMIR EDUARDO DIAZ y GIOVANNA RUTH PEPE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.507.362 y V-17.908.362 respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de junio de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño nacido el 13.09.2008, de ocho (08) años de edad, habido en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0152-47-0100120299 del Banco Provincial, además de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (952, 50), en Cesta Tickets, que serán entregados directamente a la madre del niño. En cuanto al inicio del año escolar, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época navideña, ambos padres se comprometen a suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), también serán compartidos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron cada quince (15) días comenzando desde el día viernes hasta el domingo, pudiendo ser cambiados estos días de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares. Las vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores que comenzará desde el 15 de Agosto hasta el 30 de Agosto con la madre y desde el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre con el padre, las fiestas decembrinas, de igual manera la compartirá el 24 con la madre y el 25 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre con la madre y el 01 de enero con el padre, pudiendo alternarse estos días siempre de mutuo acuerdo por ambos progenitores, el día del padre lo pasará con el mismo al igual que el día de la madre lo pasará con la progenitora, el día del cumpleaños del niño lo compartirá en la mañana con el padre y en la tarde con la madre pudiendo alternar estos horarios siempre de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (1er) día del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
|