SOLICITANTES: MIRIAN ENEIDA MORILLO BELLO y VICTOR MANUEL CORRO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.636.407 y V-5.574.918, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRA MORALES, Inpreabogado Nº 226.915.


MOTIVO: Divorcio 185 (mutuo consentimiento por incompatibilidad de caracteres) fundamentada en el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, de fecha 02/06/2015.

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, fundamentándose a su vez en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos MIRIAN ENEIDA MORILLO BELLO y VICTOR MANUEL CORRO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.636.407 y V-5.574.918, respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho ALEJANDRA MORALES, Inpreabogado Nº 226.915, se acordó su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. Ordenando fijar para el día 21 de noviembre del año en curso, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 am), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem., y habiéndose realizado la misma. Por lo que se procedió a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:

Alegaron los ciudadanos antes mencionados, como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 04.04.2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo nacido, el 10.03.2005, de once (11) años de edad. Que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en forma feliz, con sus respectivos altos y bajos propios de la vida en común, pero con el devenir del tiempo iniciaron desavenencias entre ambos, producto de una incompatibilidad de caracteres que extinguió en cada uno de ellos el sentimiento que los unía, haciendo imposible la vida en común, con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, antes identificado.

Admitida la misma, y efectuada la audiencia preliminar, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185 del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem., referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria, como de hecho se ha producido pronunciamiento expreso al respecto. Y siendo que por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015 que:

“…Ello es así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….”

Siendo que de acuerdo al texto de la sentencia, independientemente del tiempo de la separación fáctica, debe prosperar la petición, si la misma se hace de mutuo acuerdo entre los cónyuges.

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como a la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los motivos expuestos, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MIRIAN ENEIDA MORILLO BELLO y VICTOR MANUEL CORRO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.636.407 y V-5.574.918, respectivamente, por lo que se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído el día 04.04.2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas .

Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior del niño de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes MIRIAN ENEIDA MORILLO BELLO y VICTOR MANUEL CORRO GONZALEZ, antes identificados en los términos por ellos expuestos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
En cuanto a la custodia del niño, será ejercida por la progenitora en su domicilio habitual. En relación a la manutención, padre sufragará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), los cuales serán entregados en efectivo a la madre en el domicilio de habitación del niño, en el entendido sobre dicha cantidad será objeto de revisión en un período de tiempo de cada seis (06) meses, previo acuerdo de los padres; y siempre que exista prueba de que el obligado de manutención haya obtenido un incremento de sus ingresos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la cancelación del pago del colegio del niño, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) del mismo, al igual que esta misma porción en lo inherente a su inscripción, y esta sufragará el cincuenta por ciento (50% restantes de ambos gastos. Adicionalmente, que en relación a los gastos relacionados con los uniformes escolares y útiles, al igual que los regalos por festividades navideñas y ropa, se cancelará en igual cantidad tanto la madre como el padre, es decir un (50%) cada uno. Estos serán cancelados por parte del padre y se materializará los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre, con relación a los regalos y ropas de navidad y con relación a los uniformes y útiles escolares, acordaron serán cancelados los diez (10) primeros días del mes de agosto de cada año en dinero en efectivo que se llevara al domicilio del niño. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con el niño por intervalos de cada quince (15) días los sábados y domingos, siendo retirado del hogar a las nueve (09:00am) horas de la mañana del sábado y regresado el domingo a las siete (07:00) horas de la noche. En relación a las vacaciones, en carnaval estará con su progenitor, y en semana santa con la madre, pudiendo alternarse tales periodos cada año, previo acuerdo con los padres. En las vacaciones escolares de agosto el niño estará quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. En las vacaciones navideñas, pasará 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, pudiendo alternarse las aludidas fechas cada año, previo acuerdo de los padres.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (1er) día de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos



La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes