Vista la demanda de, Colocación Familiar presentada por la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Según da del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas especial para actuar en el Sistema de Protección de de Niños Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, a petición de la ciudadana MARY ESTHER DIAZ BLANCO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.055, en beneficio de los niños de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, quienes nacieron los días 4 de febrero de 2.012 y 2 de agosto de 2013, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARY ESTHER DIAZ BLANCO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.055 y LEIBY JOSE LEON HERRER venezolano y titular de la cedula de identidad Nº: V-17.154.818 en su carácter de progenitores de los niños de autos; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en el hogar de la ciudadana MARY ESTHER DIAZ BLANCO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.055,ubicado PARROQUIA CARUAO, LA SABANA,CALLE SAN JOSE,CASA S/N,(FRENTE A LA CAPILLA SAN JOSE) Municipio Vargas del estado Vargas, a favor de los niños de autos, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral de los niños de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidados, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que los niños tengan una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los progenitores de los niños de marras, no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) de los niños de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos


La Secretaria


Abg. Nohemí Rosendo Reyes