Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto de Revisión de Obligación de manutención relativo al adolescente ANGEL DANIEL MORAN MORIN, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 27/06/1998 presentada por la ciudadana BARBARA COROMOTO MORIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.487.387, contra el ciudadano: JULIO ALBERTO MORAN MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.180.918 y por cuanto del mismo se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que las partes en el presente juicio hayan realizado acto de Procedimiento alguno y cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El artículo 267 del código de procedimiento, prevé en su parte pertinente lo siguiente “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes” concordantemente, el articulo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “la perención procede contra la nación, los estados, y las municipalidades, lo establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le e aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de las partes, por lo que aun cuando en este procedimiento esté involucrado el orden público, y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, sin embargo este despacho judicial declara que en razón al orden publico no le es aplicable la perención que ha de declararse en este caso especifico la consecuencia jurídica prevista en el articulo 271 ejusdem, acogiendo el criterio contenido en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exceptúa por razones de orden publico los efectos de la perención, relacionada con el lapso de espera, de 90 días para poder volver a proponer la demanda, una vez verificada la perención, por consiguiente, el presente asunto debe ser declarado perecido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece
DECISIÓN
Por esta razón, este despacho judicial a cargo de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Asimismo, queda exceptuada esta declaración de lo efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver a intentar la acción sin que deba esperar el transcurso del lapso señalado en el artículo referido y así se decide. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y ordena su remisión al Archivo Judicial, Región Vargas.-
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Thamara Briceño
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