SOLICITANTES: NELSON RAMON MONTILVA SIFONTES Y MARBELYS DEL VALLE PEREDA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.995.999 y V- 6.492.775, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSEFINA LEON Inpreabogado Nº 51.514

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: NELSON RAMON MONTILVA SIFONTES Y MARBELYS DEL VALLE PEREDA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.995.999 y V- 6.492.775, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 31/08/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: NEISIS NAZARETH nacidas el 25/10/1991 y 28/11/1999, de veinticuatro (24) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELSON RAMON MONTILVA SIFONTES Y MARBELYS DEL VALLE PEREDA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.995.999 y V- 6.492.775 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31/08/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta siempre que no interrumpa sus labores escolares y atendiendo siempre su bienestar. Las Vacaciones, Días Feriados, Cumpleaños, Carnaval y Semana Santa serán disfrutadas con su hija de manera alterna.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el progenitor de los adolescentes de autos sufragará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), mensuales, en relación a los gastos para sus estrenos de navidad, así como los gastos de uniformes, útiles escolares, entre otros serán divididos por partes iguales aportando el progenitor un monto mínimo de Quince Mil Bolívares para cada una. Todos estos montos serán depositados en la cuenta de Ahorros del Banco Venezuela aperturada a nombre de la hija mayor del matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Lopnna, todos estos montos serán ajustados automática y proporcionalmente cada vez que aumente la capacidad económica del obligado.

Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco trece (13) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes