SOLICITANTES: BRAULIO AGUSTIN RODRIGUEZ MARTINEZ y LILIANA CAROLINA OLIVAR COLMENARES extranjero y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-84.386.137 y V-15.824.213, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, Inpreabogado Nº 257.110.
MOTIVO: Divorcio 185 (mutuo consentimiento por incompatibilidad de caracteres) fundamentada en el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, de fecha 02/06/2015.
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, fundamentándose a su vez en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos BRAULIO AGUSTIN RODRIGUEZ MARTINEZ y LILIANA CAROLINA OLIVAR COLMENARES extranjero y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-84.386.137 y V-15.824.213, respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, Inpreabogado Nº 257.110, se acordó su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. Ordenando fijar para el día 01 de diciembre del año en curso, a las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (08:45am), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem., y habiéndose realizado la misma. Por lo que se procedió a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:
Alegaron los ciudadanos antes mencionados, como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 26 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas,nacidas el 05.05.2003 y 05.12.2011, de trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Que tienen separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2012, por diversas causas que hicieron imposible la vida en común, viéndose en la imperiosa necesidad de separarse de hecho hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos, razón por la cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, decidieron divorciarse, con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, antes identificado.
Admitida la misma, y efectuada la audiencia preliminar, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185 del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem., referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria, como de hecho se ha producido pronunciamiento expreso al respecto. Y siendo que por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015 que:
“…Ello es así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….”
Siendo que de acuerdo al texto de la sentencia, independientemente del tiempo de la separación fáctica, debe prosperar la petición, si la misma se hace de mutuo acuerdo entre los cónyuges.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como a la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los motivos expuestos, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos BRAULIO AGUSTIN RODRIGUEZ MARTINEZ y LILIANA CAROLINA OLIVAR COLMENARES extranjero y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-84.386.137 y V-15.824.213, respectivamente, por lo que se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído el día 04.04.2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas .
Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior de la adolescente y niña de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes BRAULIO AGUSTIN RODRIGUEZ MARTINEZ y LILIANA CAROLINA OLIVAR COLMENARES, antes identificados en los términos por ellos expuestos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
En cuanto a la custodia de la adolescente y niña, será ejercida por la progenitora.
En relación a la manutención, el padre aportará semanalmente la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) para sus hijas, los cuales serán depositados o transferidos en una cuenta a nombre de la progenitora, Dicho monto será actualizado anualmente por aplicación del índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado al cierre de cada año. Asimismo, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos de inscripción escolar, mensualidades escolares, útiles escolares. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estrenos y regalos navideños o cualquier gasto extraordinario o recreación o deportes requeridos por sus hijas previa presentación de factura de los gastos que ocurrieren en cada fecha y de acuerdo a las eventualidades que surjan. Así como también, aportará el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos de medicinas y consultas médicas; previa presentación de factura. Adicionalmente el padre se compromete en adquirir o contratar cada año una póliza de Hospitalización y Cirugía (HCM) a favor de sus hijas.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, se conviene que será amplio, respetando las horas de estudio y alimentación estableciéndose lo siguiente: Fines de semanas alternada, es decir, dos (02) fines de semanas al mes durante los cuales podrá pernoctar con el progenitor y se contará desde la terminación de sus actividades educativas o actividades extracurriculares desde el día viernes reintegrándolos en el hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) . Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa que tengan la adolescente y niña, de acuerdo al calendario escolar, serán compartidas alternamente entre los padres, previo acuerdo, es decir cuando un año pasen Carnaval con su papá, al año siguiente lo pasarán con su madre, de la misma manera alterna, las vacaciones de Semana Santa. Las Vacaciones escolares, sin perjuicio de que la adolescente y la niña atienda un campamento o plan vacacional, en cuyo caso ese lapso no será computable dentro del tiempo que le toca a cado uno de los padres, es decir que el lapso vacacional que ambos padres disfruten comenzará a partir que la adolescente y niña salga del campamento o plan vacacional sin que el plan vacacional o campamento se da, de lo contrario serán compartidas de por mitad con sus progenitores (por partes iguales, sin son 2 meses de vacaciones: 1 mes con el padre y 1 mes con la madre) de manera anualmente alternada. En cuanto a las vacaciones navideñas la Navidad o Noche Buena y el Año Nuevo para el primer año lo siguiente: Desde el receso escolar hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2016, la adolescente y niña lo disfrutara con su papá y desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 06 de Enero del año siguiente lo disfrutará con su mama, así consecutivamente de forma alterna. El día de la madre lo disfrutará con su mamá, no importando si ese domingo forma parte o no del fin de semana que le corresponda disfrutar con su papá. El día del padre lo disfrutará con su papá, no importando si ese domingo forma parte o no de fin de semana que le corresponda disfrutar con su mamá. Ambos padres se comprometen a estar presentes el día del cumpleaños de sus hijos como fortalecimiento de su bienestar emocional, y si ello no pudiere llevarse a cabo, entonces disfrutarán medio día con su papá y el resto del día con su mamá. El padre podrá mantener contacto a través de comunicación telefónica y computarizada con sus hijas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ROSENDO
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