SOLICITANTES: ALBA LUZ PEREZ DE BLANCO y ANTONIO RAFAEL BLANCO CALDERON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.639.882 y V-11.642.334, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, Inpreabogado Nº 52.447.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ALBA LUZ PEREZ DE BLANCO y ANTONIO RAFAEL BLANCO CALDERON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.639.882 y V-11.642.334, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 15.07.1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JHON ANTONIO nacidos el 31.05.1997 y 06.10.2000, de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALBA LUZ PEREZ DE BLANCO y ANTONIO RAFAEL BLANCO CALDERON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.639.882 y V-11.642.334, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15.07.1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente nacido el 06.10.2000, de dieciséis (16) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del adolescente antes identificado será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera, que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, sacarlo a pasear sin interrumpir en ningún momento las actividades del mismo.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el progenitor del adolescente de autos se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 12.000,oo), mensuales, los cuales serán aumentados en caso de que el obligado sufra de un incremento en sus ingresos. Con lo que respecta a los gastos relacionados con la época escolar así como lo relacionado con las festividades navideñas, serán compartidas por ambos padres en forma equitativa.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez (fdo. ileg.) Dra. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS y la Secretaria (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA SECRETARIA,
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