SOLICITANTES: ANABELL DE JESUS UGAS RODRIGUEZ y GILBERTO GREGORIO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.571.835 y V-12.162.608, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSMAR ANDRES SANDOVAL CHAVEZ, Inpreabogado Nº 202.852.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ANABELL DE JESUS UGAS RODRIGUEZ y GILBERTO GREGORIO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.571.835 y V-12.162.608, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 26.12.1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos nacidos el 27.01.2000 y 25.06.2003, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-


- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANABELL DE JESUS UGAS RODRIGUEZ y GILBERTO GREGORIO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.571.835 y V-12.162.608, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26.12.1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes nacidos el 27.01.2000 y 25.06.2003, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de los adolescentes antes identificados será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades las pasarán con su padre, el Año Nuevo y los Reyes lo pasarán con la madre, alternándose cada año. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasaran con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebren en esas ocasiones. En cuanto al periodo de vacaciones escolares se dividirán exactamente por partes iguales, la primera mitad será pasada con el Padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el progenitor de los adolescentes de autos sufragará la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,oo), mensuales, en relación a los gastos para sus estrenos de navidad, así como los gastos de uniformes, útiles escolares, entre otros serán divididos por partes iguales.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes