SOLICITANTES: ROSMARY CASTRO TORRES y GRABIEL POLICARPO NUEZ LAVENTIUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.373.346 y V-10.577.882.

ABOGADO ASISTENTE: DEIMAR CARABALLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.321.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ROSMARY CASTRO TORRES y GRABIEL POLICARPO NUEZ LAVENTIUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.373.346 y V-10.577.882, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, nacidos en fecha 06/08/1999 y 16/06/2003, respectivamente tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROSMARY CASTRO TORRES y GRABIEL POLICARPO NUEZ LAVENTIUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.373.346 y V-10.577.882, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de agosto del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de los adolescentes antes identificados será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades las pasarán con su padre, el Año Nuevo y los Reyes lo pasarán con la madre, alternándose cada año. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasaran con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebren en esas ocasiones. En cuanto al periodo de vacaciones escolares se dividirán exactamente por partes iguales, la primera mitad será pasada con el Padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el progenitor de los adolescentes de autos sufragará la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,oo), mensuales, que serán entregados a la madre los cinco primeros días de cada mes. Todos los otros gastos que comprenden la Obligación de Manutención, tales como atención medica y medicinas, educación, estrenos de navidad, adquisición de uniformes, y útiles escolares, deporte y recreación, entre otras necesidades serán cancelados de manera equitativa por ambos progenitores.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos

La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes