REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-O-2016-000007

PARTE ACCIONANTE: EMILIA ANTONIA RÍOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.274.913, actuando en beneficio y representación de su hijo, nacido en fecha 11 de febrero de 2007, debidamente asistida por los abogados NORBERTO JOSÉ LOZADA COLMENARES y VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs. 174.248 y 164.755, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: DOUGLAS MARCIAL CELADA MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.223.005.

Por recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2016, a las doce horas y nueve minutos del mediodía (12:09 M.), contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana EMILIA ANTONIA RÍOS, actuando en nombre y representación de su hijo, en contra del ciudadano DOUGLAS MARCIAL CELADA MIJARES, verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. Ahora bien, este Tribunal, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 noviembre de 2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la competencia de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto se observa que la solicitud se refiere a la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del ciudadano DOUGLAS MARCIAL CELADA MIJARES, en perjuicio del niño y analizada la situación de hecho y de derecho expuesta por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, quien suscribe observa que por disposición expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violados o amenazados de violación. Es de destacar, que esta normativa fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) indicando que: “…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan…”.
Como ya se mencionó, se somete al conocimiento de este Juzgado, una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EMILIA ANTONIA RIOS, actuando en nombre y representación de su hijo, por cuanto presuntamente el agraviante, ciudadano DOUGLAS MARCIAL CELADA MIJARES, arrogándose cualidades no definidas, adoptó una actitud violenta configurada como conducta violatoria de los derechos constitucionales y fundamentales de su hijo, y procedió a cambiar el cilindro de la puerta principal de la vivienda donde vivía, lo que vulnera, en su decir, lo previsto en los artículos 30, 32, 65 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, siendo que del escrito que inicia las presentes actuaciones narra que los derechos presuntamente violados afectan de manera directa al niño, quien residía en el inmueble donde presuntamente sucedieron los hechos lesivos, quien suscribe considera que la materia en este sentido es competencia especial de este Circuito Judicial, en virtud de que los sujetos a proteger son un niño y una adolescente, conforme a la norma prevista en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en congruencia con el fallo mencionado ut supra, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; pronunciándose primeramente sobre su admisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Una vez establecida la competencia, debe determinarse su admisibilidad. Al respecto, se lee del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, que la ciudadana EMILIA ANTONIA RIOS, en nombre y representación de su hijo, entre otras cosas narró que “… el ciudadano DOUGLAS MARCIAL CELADA MIJARES, antes identificado, primo de mi concubino, JULIAN MIJARES, supra identificado; arrogándose cualidades no definidas, adoptó una actitud violenta evidentemente configurada como conducta violatoria de los derechos constitucionales y fundamentales de mi menor hijo JULIAN JOSE MIJARES RIOS, de nueve (09) años de edad y procedió a cambiar el cilindro de la puerta principal de la vivienda donde vivíamos, JULIAN MIJARES y yo, conjuntamente con nuestro menor hijo, ya identificado, hasta la fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015) fecha en que falleció (ab-intestato) JULIAN MIJARES (…) Sucedió, Ciudadano Juez, que desde la fecha 10 de marzo de 2.015 yo me encontraba en el hospital Dr. José María Vargas de La Guaira, asistiendo a JULIAN MIJARES, quien se hallaba hospitalizado en la Unidad Clínica de Medicina INerna del referido nosocomio, por presentar Insuficiencia Respiratoria, falleciendo a causa de esta (SIC) padecimiento, en fecha el (SIC) trece de marzo de dos mil quince (2015); cuando regrese (SIC) a la casa donde, repito, yo y mi menor hijo (SIC) JULIAN JOSE MIJARES RIOS, de nueve (9) años de edad vivíamos con JULIAN MIJARES (fallecido), en busca de unos documentos que hacían falta para finiquitar los trámites para el sepelio y cambiarme de ropa, me encontré que el ciudadano DOUGLAS MARCIAL CELADA MIJARES, antes identificado, en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2.015) aprovechando que yo no me encontraba en la vivienda, se trasladó al inmueble en compañía de dos oficiales de policía que se encontraban de guardia en el sector San Jorge, parroquia Caruao y valiéndose de su investidura de Oficial de Policía, ciudadano DOUGLAS MARCIAL CELADA MIJARES, había violado todas las cerraduras de la entrada principal, colocando otro cilindro a la puerta de la vivienda donde yo residía con JULIAN MIJARES (fallecido), padre de mi menor hijo de nueve (9) años de edad; acto y situación estas que nos impidieron regresar a nuestra residencia (…)”
Evidencian quien suscribe el presente fallo, que la accionante en amparo esgrime como presunta acción lesionadora de los derechos del niño de marras, unos hechos ocurridos el día 13 de marzo del año 2015, cuando se dirigieron al lugar donde vivían y el ciudadano DOUGLAS MARCIAL CELADA MIJARES presuntamente cambió las cerraduras donde vivía el niño y sus padres, y a tal efecto solicitó le sea restituido el inmueble que ocupaba antes de ser desalojado arbitrariamente, en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo el uso, goce y disfrute del mismo.
Planteado de manera sintetizada la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se evidencia que los presuntos hechos lesivos sucedieron el 13 de marzo del año 2015, es decir, hace un año y nueve meses atrás, razón por la cual este Juzgador considera necesario plasmar el contenido del ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente establece que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”(negrillas y subrayado del Juzgador).

Igualmente, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”.

Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:
“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”. (negrillas y subrayado del Juzgador)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.” (negrillas y subrayado del Juzgador)

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:
“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”. (subrayado y negrillas del Juzgador)

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciar quien aquí decide, que desde la fecha cuando ocurrió la presunta lesión, que fue conocida por la hoy accionante desde el mismo momento cuando supuestamente sucedieron, es decir, el 13 de marzo de 2015, han transcurrido casi dieciocho (18) meses desde la presunta violación esgrimida por la ciudadana EMILIA ANTONIA RIOS, en su carácter de representante legal del niño, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, por el transcurso de más de seis (6) meses a los que se refiere la causal en estudio y dado que las transgresiones planteadas por la accionante no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del amparo constitucional interpuesto, como se dirá de seguidas.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EMILIA ANTONIA RÍOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.274.913, actuando en beneficio y representación de su hijo, nacido en fecha 11 de febrero de 2007, debidamente asistida por los abogados NORBERTO JOSÉ LOZADA COLMENARES y VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs 174.248 y 164.755, respectivamente, contra el ciudadano DOUGLAS MARCIAL CELADA MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.223.005, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES