REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecinueve (19) de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2016-000011

PARTE ACTORA: LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.584.573, debidamente asistida por la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.297.

PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.346.791,asistido en el expediente por el abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.941.

NIÑO: Nacido en fecha 14 de agosto de 2008.

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

VISTOS:
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, quien entre otros particulares expuso que desde el mes de julio del año 2006 y hasta el mes de marzo de 2012, sostuvo una relación estable de hecho con el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, de la cual procreó un niño, siendo el caso que desde que culminó su unión con el aquí demandado, su hijo quedó de hecho bajo su custodia y al mismo tiempo se produjo el abandono voluntario en forma regular, permanente y consecutiva por parte de su padre, quien rompió todo contacto directo y personal con su hijo, a pesar de que hasta la fecha tanto su hijo como ella han permanecido viviendo en el mismo domicilio que habitara con su padre desde el año 2009.
Narró la demandante que en los últimos tres años y nueve meses no había sido posible que el padre del niño cumpla con las obligaciones inherentes a la patria potestad, dejando al niño en completo abandono pese a tener los medios económicos para sufragar las necesidades primordiales a las que tiene derecho, así como las necesidades afectivas, negándole a tener un nivel de vida adecuado a los fines de asegurar su desarrollo integral, además que le ha negado el derecho a una educación escolar oportuna y adecuada, sin participar en su proceso educativo y tampoco le ha garantizado su derecho al descanso, a la recreación, esparcimiento y sobre todo el poder participar y practicar un deporte que lo forme como un individuo de bien.
La ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES igualmente afirmó que le ha tocado ordenar todo lo concerniente a la educación y protección de su hijo, junto con sus estudios universitarios, los cuales no ha abandonado en aras de poder ofrecerle a su hijo un mejor futuro y una mejor vida, por lo que su progenitora y ella han sido quienes en los últimos años han asumido las obligaciones que por ley le corresponden al padre, siendo que se han visto en la necesidad de aceptar la ayuda de su madre, y por razones económicas tienen que permanecer en el domicilio de ésta de lunes a viernes y además la ayuda en su puesto de economía informal para beneficio de su hijo.
La demandante también señaló que en fecha 04 de marzo de 2015, cuando se celebró la audiencia de juicio por la causa de unión estable de hecho, su representante judicial conversó personalmente con el apoderado del demandado, a los fines de buscar una conciliación para que éste asumiera su obligación con su hijo, y supuestamente le contestó que “El Sr. Oliveira no quería compromisos de ningún tipo”, por lo que considera que es evidente el abandono al que ha sido sometido el niño por parte de su padre, y a éste no le han importado las vicisitudes por las que su hijo ha tenido que pasar su madre y ella para darle calidad de vida, pues son ellas las únicas que han costeado las necesidades requeridas para el niño, por lo que considera que el padre ha incumplido tanto con la obligación de manutención, como el régimen de convivencia familiar regular y permanente, por lo que en su opinión están dados los supuestos previstos en los literales b), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el aquí demandado ha incumplido de manera habitual, reiterada y arbitrariamente lo dispuesto en los artículos 27, el parágrafo primero del artículo 30, el 40, 54 y 63 de la mencionada Ley, razón por la cual demandó al ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO por privación de patria potestad en relación con su hijo.
El abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, se dio por notificado de la demanda interpuesta en su contra, pero no dio contestación a la misma, ni promovió prueba alguna, así como tampoco compareció ni a la audiencia de sustanciación ni a la audiencia de juicio celebrada al efecto.
Celebrada la audiencia de juicio con la presencia de la parte actora, asistida de su abogada, se oyeron los argumentos de hecho y de derecho, se evacuaron los medios probatorios y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
Se somete al conocimiento de este Tribunal la procedencia de la privación de la patria potestad que ejerce el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO en relación a su hijo, quien en la actualidad tiene ocho (08) años de edad, y al respecto se invocan las causales previstas en los literales b), c), i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para comprobar sus afirmaciones de hecho y de derecho, la parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios, controlados en la Audiencia de Sustanciación y que a continuación se valoran:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño, actualmente de ocho (08) años de edad, la cual emanó del Registro Civil de la Maternidad Integral de Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que por tratarse de un documento público emanado de una Autoridad Competente el Juez le otorga pleno valor probatorio por cuanto permite demostrar la identidad del prenombrado niño, así como los datos filiatorios del mismo con sus progenitores, por lo que resulta evidente que el prenombrado niño es hijo de la demandante y del demandado.
SEGUNDO: Copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES en contra del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público (judicial) y del mismo se desprende que quedó firme la decisión acerca de que los prenombrados ciudadanos sostuvieron una unión estable que comenzó en el mes de julio de 2006 hasta el 26 de marzo de 2012, por lo que resulta evidenciado que desde esta última fecha el aquí demandado vivió con la parte actora, que coincide con lo alegado por ella en su escrito libelar y se toma como base también para concluir que a partir de esa fecha el progenitor no tiene contacto con su hijo.
TERCERO: Recibo de condominio de Residencias Aguja Azul, de fecha 12 de abril de 2016, que por tratarse de un documento privado no es valorado en toda su extensión por el Juzgador, pero lo ilustra como indicio acerca de que la demandante reside en ese lugar, donde habitaba con el demandado, por lo que éste conoce cuál es el lugar de residencia de su hijo, lo cual no es obstáculo para que el padre se acerque a mantener contacto con su niño.
CUARTO: Facturas originales por concepto de compra de alimentos, productos de aseo personal, productos para el mantenimiento y aseo en general, así como de compra de vestido, calzado, juguetes, artículos deportivos, con fechas variables desde el año 2012 al año 2015, así como también recibos por la cancelación de exámenes médicos, consultas y compra de medicamentos, que pese a no cumplir con los extremos legales para ser promovidos en juicio, ilustran al juzgador acerca de que al niño de autos se le han comprado distintos artículos básicos y de salud, pero han sido cancelados por su progenitora.
QUINTO: Constancia de trabajo de la demandante, que ilustra acerca del ingreso económico de la misma, pero esa situación no está cuestionada en la presente causa, aunque ilustra acerca del modo de cómo la ciudadana LISBETH FIGUEROA obtiene sus ingresos.
SEXTO: Informe integral elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por emanar de profesionales especialistas en el área y que gozan de la objetividad que el caso amerita por tratarse de personal judicial, y del mismo quedó evidenciado que existe una ausencia paterna y existe indiferencia afectiva del niño hacia su progenitor, además que el aquí demandado nunca compareció a realizarse ningún tipo de evaluación, lo que permite comprobar que el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA no tiene contacto ni comunicación con su hijo.
La parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas GLORIA MERY FIGUEROA FLORES y THAIS COROMOTO DURÁN de SOTELDO, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 81.316.558 y 7.554.133, respectivamente. Al respecto, la ciudadana GLORIA MERY FIGUEROA FLORES contestó que es la madre de la demandante y abuela del niño, que dejó de tener contacto con el padre del niño desde hace aproximadamente cinco (5) años, cuando ocurrió lo del desalojo, que ella colabora con la manutención de su nieto desde esa época porque el padre no ayuda, y lo hace porque se trata de su hija y su nieto, que la madre es quien atiende al niño económicamente pero como no es suficiente, ella misma ayuda, que sabe que el padre no ha llamado a su hijo, ni lo ha visitado, así como tampoco ningún familiar está pendiente del niño, que no tiene interés en las resultas del juicio; y por su parte la ciudadana THAIS COROMOTO DURÁN de SOTELDO contestó que es la madrina de bautizo del niño, que el padre no contribuye con los gastos de su hijo, que no lo ve desde el año 2012 cuando ocurrió lo del desalojo, que desde esa fecha es la madre quien se ocupa de todo lo del niño, que conoció a las partes cuando ambos buscaban una vivienda para alquilar, que antes se veía con más frecuencia con la demandante, pero igual tienen contacto, que no ha visto al demandado, que el señor De Oliveira tenía una frutería pero no lo ha vuelto a ver, que su esposo trabajó en el negocio con el demandado y vio que el mismo lo trataba mal, que sabe que el niño no ha visto a su padre y que no tiene interés en las resultas del juicio.
Estas testimoniales son valoradas en toda su extensión por el Juzgador, por tratarse de personas que conocen de la situación del niño por formar parte de su familia de origen y han tenido contacto con el mismo desde su nacimiento, sobre todo la abuela materna, quien detalló que había sido partícipes en el crecimiento del niño, igualmente contribuyó, en compañía con la madre, en los gastos que requería, y ambas testigos formaron parte de un entorno íntimo que luego de los hechos del 2012, los cuales conoce quien suscribe por notoriedad judicial toda vez que decidió un amparo constitucional cuando la aquí demandante fue víctima de la utilización de vías de hecho y la desalojaron del inmueble donde residía, y desde entonces no se ha percibido vio la presencia paterna, pues las dos testigos evidenciaron la ausencia del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, quien no estuvo físicamente en las actividades diarias de su hijo, además que se desconoce su paradero o situación actual.
Las pruebas valoradas anteriormente evidencian que ciertamente existe una filiación entre el niño de autos y los ciudadanos LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y, que el prenombrado niño ha asistido a su escolaridad regular y ha tenido actividades extracurriculares que han sido canceladas por su progenitora y su abuela materna, pero donde el progenitor no ha hecho aporte alguno, ni desde el punto de vista económico, ni tampoco desde la perspectiva humana, pues no ha mantenido contacto con su hijo, no sabe cuáles son sus gustos o intereses, no conoce cuál ha sido su estilo de vida, y se mantiene alejado a su cotidianidad, lo que evidencia para quien suscribe una exposición a un riesgo, pues se fue sin conocer la forma como su hijo iba a crecer y desarrollarse.
El Juzgador también valora la declaración de parte, pues la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA, suficientemente identificada en autos, entre otras cosas expuso que después del desalojo en el año 2012 no ha tenido más contacto con el padre de su hijo, que lo ha intentado llamar y tener comunicación con él pero ha sido imposible, a pesar de tener el mismo domicilio, que ella sola, con ayuda de su progenitora, son quienes han cuidado y atendido al niño, por cuanto el padre no ha estado presente, que el padre no solamente no cumple con los gastos de su hijo, sino que tampoco tiene contacto con él, ni lo visita, y no tiene presente la figura paterna, porque el padre se desapareció y no asume los deberes que le corresponden como padre. Esta declaración es valorada en toda su extensión por el Juzgador, pues de manera clara e inequívoca la parte actora suministró información concordante con el resto de los medios probatorios, siendo ilustrado quien esta causa decide acerca de la conducta impropia que tuvo el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO en contra de su propio hijo.
También el juez valora la opinión suministrada por el niño, quien entre otros particulares expresó “vine con mi mamá, hoy no tuve clases porque tenía que estar aquí, yo estudio tercer grado y a veces me lleva mi abuela y a veces mi papá, yo soy Figueroa por mi mamá y Oliveira por mi papá pero él me abandonó, yo no lo he visto”. A esta opinión el Juez la valora en toda su extensión porque evidencia que el niño de autos no tiene un referente paterno, pues afirmó que “su papá lo abandonó”, lo cual pone de manifiesto que al estar ausente el progenitor, mal puede cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, sobre todo a la institución fundamental, como es la responsabilidad de crianza y todos sus atributos, pues ante la falta de contacto no ha expresado su amor, cuidados, protección, asistencia y atención, funciones propias de los padres hacia sus hijos.
Ahora bien, en relación al punto cuestionado, es de recordarse que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de Hildegard Rondón de Sansó, en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Además, dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la patria potestad como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”

Con esta norma legal se resalta el carácter protector de esta institución familiar, en el entendido que la misma está concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la patria potestad o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la patria potestad, las siguientes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no sólo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (UCAB, Caracas–Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que dimanan de ella implican más que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la patria potestad como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.
Ahora bien, cuando se demanda la privación de la patria potestad el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de analizar el caso concreto, esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la patria potestad.
En el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, se ejerció la acción de privación de la patria potestad que detenta el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, en relación al niño, con fundamento a las causales previstas en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 ibídem; esto es, se pidió a este Órgano jurisdiccional que al prenombrado ciudadano se prive en el ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su hijo, por haberlo expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derecho fundamentales del niño, por incumplir los deberes inherentes a la patria potestad y por no cumplir con la obligación de manutención del mismo.
En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem, como efectivamente se hizo; 2) que la madre demandada se encuentre en ejercicio de la patria potestad, lo cual no fue un hecho controvertido en el proceso; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, la ausencia física del progenitor en todo el tiempo que lleva de vida el niño, además que al padre se le impuso un monto de obligación de manutención que nunca ha cumplido; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales, lo que también quedó probado toda vez que en diez años el padre se alejó de su hijo, y no ha tenido el mínimo reparo en saber de él, conocer de su crecimiento, necesidades o eventualidades, además que no le ha profesado amor ni cariño, y tampoco ha cumplido económicamente en toda la vida del niño.
Asimismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia ésta contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; siendo que en el proceso, las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza debe apreciarlas según las reglas de la libre convicción razonada, como lo expresa el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto precisamente por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la patria potestad; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.
Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por el sentenciador, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la patria potestad en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad.
En lo que respecta a las causales de privación de patria potestad previstas en el artículo 352, literales b) y c) ejusdem, hay que decir que, por sí solas, abarcan las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar manutención, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Dilucidado lo anterior, es criterio de este sentenciador que en el proceso surgieron elementos probatorios idóneos para acreditar los hechos demandados por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, relacionados con la conducta que ha tenido el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO en contra de su hijo, por lo que no está ejerciendo de hecho los deberes inherentes a la patria potestad, lo expuso a situaciones de riesgo de sus derechos fundamentales, sin asumir las obligaciones dadas no sólo de manera biológica o natural, sino por los mandatos impuestos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO ha estado ausente de la vida de su hijo, se marchó de su entorno y no se sabe de su paradero, razón por la que al no estar presente físicamente, menos aún puede asumir de manera efectiva los deberes que le impone la paternidad, y así ha estado en los últimos años de vida de su hijo, por lo que quedó demostrado que no ha tenido interés en asumir sus obligaciones propias.
De tal manera, quedaron suficientemente probadas las causales invocadas por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES para privar al ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, de la patria potestad que ejerce sobre su hijo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el prenombrado ciudadano, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.049.371, en contra del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.346.791, por Privación de Patria Potestad, por encontrarse probadas las causales previstas en los literales b) (c), i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem. Por tanto, queda privado el mencionado ciudadano de asumir sus derechos en relación al niño, nacido en fecha catorce (14) de agosto de 2008.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES