REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiuno (21) de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-O-2016-000009
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.644.735, actuando en nombre y representación del niño nacido en fecha 17 de noviembre de 2005, debidamente asistido por la abogada LAURA CELIS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 26.722.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2016, a las tres y siete horas de la tarde (03:07 p.m.), contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.644.735, actuando en nombre y representación del niño, verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. Ahora bien, este Tribunal, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 noviembre de 2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la competencia de la presente causa y al respecto se observa que la solicitud se refiere a una “solicitud de autorización para viajar”, por vía de amparo constitucional, alegada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, en perjuicio del niño y analizada la situación de hecho y de derecho expuesta por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, quien suscribe observa que por disposición expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violados o amenazados de violación. Es de destacar, que esta normativa fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) indicando que: “…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan…”.
Como ya se mencionó, se somete al conocimiento de este Juzgado, una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, actuando en nombre y representación de su hijo, por cuanto presuntamente la progenitora del niño no le otorga la debida autorización judicial para viajar a la República de Chile, y al efecto invocó lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 39 ejusdem y el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que del escrito que inicia las presentes actuaciones narra que los derechos presuntamente violados afectan de manera directa al niño, quien suscribe considera que la materia en este sentido es competencia especial de este Circuito Judicial, en virtud de que el sujeto a proteger es un niño, conforme a la norma prevista en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en congruencia con el fallo mencionado ut supra, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; pronunciándose primeramente sobre su admisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
En fecha 20 de diciembre de 2016, el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, en su carácter de progenitor y representante legal del niño, introdujo escrito mediante el cual expuso que la tía y madrina de su hijo le obsequió dos (02) boletos aéreos para que su hijo y él viajaran a Chile con el objeto de pasar el período de vacaciones que les corresponde disfrutar juntos, por lo que procedió a tramitar la debida solicitud de autorización para viajar a través del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y la misma se encuentra identificada con el Nº WP21-V-2016-000524, y la madre fue notificada en su oportunidad y asistieron a dos audiencias de mediación sin que se llegara a un acuerdo para la autorización por parte de la madre, quien no alega cuál es el motivo de negar la oportunidad del niño para viajar, y en su decir evidenció el capricho de la progenitora, quien no alegó ni probó que el viaje no convenía al interés del niño, siendo que el mismo fue oído por la Juez que tramita dicho expediente, y le manifestó su deseo de viajar con el solicitante a la República de Chile, donde podrá compartir con sus primos y demás familiares en la cena navideña preparada para tan importante reunión familiar, lo cual consta en el expediente mencionado.
Indicó igualmente el accionante que en vista que los boletos aéreos están programados para viajar el día 28 del presente mes y año, con retorno al país el día 10 de enero de 2017, y hasta la presente fecha el Tribunal de Mediación y Sustanciación no se ha pronunciado a favor del niño y lleva dos (02) días sin dar despacho, aunado a que el día 21 de diciembre comienza el período de vacaciones judiciales, resulta obvio que ya no tiene oportunidad para continuar por la vía ordinaria la solicitud de autorización para viajar, lo cual trae como consecuencia que su hijo quede con las ilusiones rotas de poder realizar dicho viaje.
Como argumentos de derecho alegó el contenido del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual regula la intervención del juez de protección en los casos cuando las personas a quien corresponda otorgar el consentimiento para el viaje de un niño, niña o adolescente, se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, y en su decir se perfila como una restricción al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que realizó distintas argumentaciones relacionadas con las autorizaciones para viajar previstas en la mencionada Ley, y trajo como referencias dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las interpretaciones del artículo 393 ya mencionado.
Finalmente, como petitorio, la parte solicitante de Amparo Constitucional expuso que acude a esta autoridad “… para solicitar sea otorgado el permiso de autorización para viajar a mi hijo Aramis Alfonso Gómez Celis, plenamente identificado”.
En virtud de lo solicitado por la parte accionante, tenemos que el Amparo Constitucional ha sido concebida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, y sólo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional, por lo que se entiende el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo que lo hace admisible, solamente cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
Por tanto, se impone estudiar, en cada caso, la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de Amparo Constitucional y la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, a fin de atacar la falta de pronunciamiento del Tribunal donde se está tramitando la correspondiente solicitud, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad del procedimiento de Autorización Judicial para Viajar como un medio para satisfacer o restituir la situación jurídica presuntamente violentada, por lo que procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la preservación y restitución de los derechos denunciados como violados son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho al libre tránsito.
En el caso que nos ocupa, el solicitante arguyó el contenido del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no indicó que el mismo se estuviera vulnerando, sino que lo señaló como justificación para la obtención de la autorización judicial para viajar, toda vez que del petitorio señalado en el escrito que inician las presentes actuaciones, señaló expresamente que su petición es, en esencia, una autorización judicial para viajar por motivo de las vacaciones navideñas del niño de marras. Tampoco señaló el accionante quién o quiénes son los presuntos agraviante en la solicitud de amparo constitucional, ni la forma en que el derecho constitucional está siendo vulnerado.
En este sentido, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior”. Por su parte, el artículo 452 eiusdem establece que: “El procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley…”
Quiere decir entonces, que existe un procedimiento judicial previo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual requiere como supuestos de procedencia la negativa de uno de los padres a otorgar la autorización para viajar, el cual es además un mecanismo procesal eficaz y efectivo previsto para situaciones como la planteada, y que, precisamente, tal como lo señaló el accionante, ya fue iniciado por él y cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por lo que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional, por cuanto el hecho que dicho juzgado no haya dado despacho los últimos dos días no da apertura al inicio de un amparo constitucional, toda vez que igualmente ese expediente debe cumplir con un trámite procesal que no cubre dos días, pues el procedimiento ordinario aplicable en esos casos requiere el cumplimiento de otros lapsos procesales, vale decir, en caso de no ser posible la mediación, debe abrirse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y concluida ella debe cumplirse la audiencia de juicio para decidir el fondo del asunto planteado.
Planteada esta situación, este Juzgador considera necesario plasmar el contenido del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente establece que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con relación a dicho artículo, quien suscribe considera hacer mención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente al fallo Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias Nros. 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Por tanto, considera quien suscribe que el accionante no solamente acepta que utilizó la vía idónea, y la misma cursa ante este Circuito Judicial una causa de autorización judicial para viajar, la cual se encuentra en fase de mediación, sino que su justificación en acudir en vía de amparo es porque el Tribunal que conoce de la causa no dio despacho los últimos dos días y se está próximo a entrar en vacaciones judiciales mientras que el viaje es para el día veintiocho (28) del mes y año en curso, pero esta última circunstancia no puede traducirse en la falta de idoneidad del medio consagrado en la ley para la satisfacción del derecho peticionado, por cuanto un procedimiento ordinario en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene lapsos breves, y deben cumplirse las etapas correspondientes, siendo que por notoriedad judicial el juez verificó que la solicitud de autorización judicial fue hecha el 07 de noviembre del año en curso, lo cual, en opinión de este juzgador, fue realizado tardíamente por cuanto un procedimiento de esa naturaleza no tarda un mes en su tramitación, pero ello no puede calificar al mecanismo legal como ineficaz o inidóneo, sino que el trámite respectivo no lo inició con la suficiente antelación.
Así, pues, se observa claramente del contenido del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, que lo que se pretende es lograr el otorgamiento de una Autorización Judicial para Viajar, por vía de amparo constitucional, lo cual evidentemente desvirtúa la esencia misma de dicha institución, en virtud de la existencia-se repite- de un procedimiento judicial por vía ordinaria previsto para tal fin; sin explicar además, como se ha visto amenazado el derecho constitucional, aquí denunciado como violentado y al que solo se hace alusión a los fines del intentar justificar la presente acción de amparo, por lo que considera quien aquí decide, que la parte accionante en amparo señaló que la petición en este caso se justifica por los dos días sin despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y la proximidad del receso judicial por la época navideña, pero ello debió ser previsto por el aquí accionante en su correspondiente autorización judicial en la causa signada con el Nº WP21-V-2016-000524, nomenclatura de este Circuito.
En criterio del Juez, pretender una autorización judicial para viajar, bajo el argumento jurídico de un amparo constitucional, sería tanto como desconocer el procedimiento establecido en la ley ante la falta de acuerdo de los progenitores cuando sus hijos o hijas pretendan realizar un traslado fuera del territorio venezolano.
En consecuencia, considera quien suscribe la presente decisión, que el accionante en amparo utilizó la vía judicial ordinaria, y la misma no fue satisfecha no porque dicho medio no era idóneo o eficaz, sino porque no se realizó con la suficiente antelación, por lo que la presente acción debe declararse inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.644.735, actuando en beneficio y representación de su hijo, nacido en fecha 17 de noviembre de 2005, debidamente asistido por la abogada LAURA CELIS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 26.722, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5º) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
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