Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se recibieron en este Despacho Judicial, solicitud efectuada por el abogado DUBLAS JOEL HERNANDEZ SUAREZ plenamente identificado en las actas, acreditado debidamente como defensor del ciudadano ARCADES PARRA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1983, de 33 años de edad, soltero, oficio albañil, domiciliado en Colinas de valle Hondo, Calle 7 casa Numero 13 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17522249 quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezado del ARTICULO 260 en concordancia con el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del 217 ejusdem, en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley),, donde solicita sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su cliente por este Juzgado, todo ello de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo procede a emitir respuesta al planteamiento de la defensa técnica.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
La defensora técnica del ciudadano: ARCADES PARRA FERNANDEZ abogado: DUBLAS JOEL HERNANDEZ SUAREZ plenamente identificado en las actas, de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 26 de OCTUBRE de 2016, señalando entre sus argumentos, que su defendido es merecedor de la medida cautelar contemplada en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presentación periódica al Tribunal o la autoridad que aquel designe, según su opinión, los supuestos que originaron el decreto de esta medida de coerción personal pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa tomando en cuenta que su patrocinado goza del principio de presunción de inocencia, asimismo sigue esgrimiendo la defensa que se pudiera otorgar un custodio que lo tenga bajo su vigilancia y se puede garantizar su asistencia con cautelar menos gravosa. Refiere también el defensor de que todo es con el animo de que el mismo pueda salir en libertad, por todo lo expuesto solicita que a su defendido se le imponga de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo estipulado en el articulo 249 en concordancia con el 250 ejusdem.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el defensor técnico en su escrito. Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: ARCADES PARRA FERNANDEZ identificado plenamente en las actas, la medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado en la audiencia de presentación por captura celebrada en fecha: 26 de OCTUBRE de 2016, se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, puede considerarse como argumento valido para la sustitución de esta medida de coerción personal, los aspectos que aduce la defensa, cuando refiere que su defendido pudiera ser juzgado en libertad por la pena que pudiera llegar a imponérsele, no existen elementos de culpabilidad para que proceda la privación y no existe peligro de fuga, mas cuando la acusación, es por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del ARTICULO 260 en concordancia con el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del 217 ejusdem, por lo que hacen procedente que esta medida sea revisada, y visto que la sujeción al proceso por parte del imputado puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa y, garantizar asi su comparecencia a todos los actos que lo conforman, considera ajustado a derecho esta juzgadora, DECLARAR CON LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado: DUBLAS JOEL HERNANDEZ SUAREZ plenamente identificado en las actas, acreditado debidamente como defensor del ciudadano: ARCADES PARRA FERNANDEZ y REVISA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por este Juzgado especializado en la audiencia de privación de extrema necesidad u urgencia, en fecha 26 de octubre de 2016, y en consecuencia dicta la medida cautelar a favor del imputado de autos, ciudadano . ARCADES PARRA FERNANDEZ y ordena que dé cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2- obligación de no agredir a la victima. 3.- obligación de someterse a la vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quién deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- 4.- La prohibición de salida del estado Táchira y del País, líbrese oficio al SAIME.- SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad, una vez se verifiquen los recaudos del custodio.- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado ARCADES PARRA FERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del ARTICULO 260 en concordancia con el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del 217 ejusdem, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado ARCADES PARRA FERNANDEZ, debidamente identificado en los autos del Tribunal, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2- obligación de no agredir a la victima. 3.- obligación de someterse a la vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quién deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- 4.- La prohibición de salida del estado Táchira y del País, líbrese oficio al SAIME.- SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad, una vez se verifiquen los recaudos del custodio.- ASI SE DECIDE. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.