LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la ciudadana KARELIS GONZALEZ, quién señala que su esposo la golpeo y la empujo y le dio un golpe en la cara y por las piernas, en virtud de los hechos narrados los funcionarios del POLITACHIRA procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JESUS PASCUAL MOLINA HERNANDEZ, practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso y del reconocimiento medico legal practicado a la victima se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron diez días de asistencia médica.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESUS PASCUAL MOLINA SANTANA, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-12-1972, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-12299353 de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Sector Araguaney casa sin número, cerca del terminal parte alta La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARELYS GONZALEZ.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo NO estar dispuesto a declarar, Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a el abogada MARCOS ROZO HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de libertad, ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido, y se fije fecha para la audiencia preliminar, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que no tenía teléfono para comunicarse con su abogado.
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARELIS GONZALEZ, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un custodio que resida en el estado Táchira y sea venezolano.- 2.- Se autoriza a que la hermana ZULEIMA MOLINA SANTANA lo traslade a Caracas para que reciba terapia de desintoxicación y se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 30 DE ENERO DE 2017 A LAS 11:45 A.M, notifíquese a las partes, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JESUS PASCUAL MOLINA SANTANA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARELIS GONZALEZ imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un custodio que resida en el estado Táchira y sea venezolano.- 2.- Se autoriza a que la hermana ZULEIMA MOLINA SANTANA lo traslade a Caracas para que reciba terapia de desintoxicación y se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 30 DE ENERO DE 2017 A LAS 11:45 A.M, notifíquese a las partes, de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios. Y se acuerdan las copias solicitada por el defensor privado.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevadas en el Tribunal a tal efecto.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. JOSE VEGAS MORALES
SECRETARIO
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