REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 07 de diciembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 40270
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
SOLICITANTES: ANDRY ELIAS BLANCO BUSTOS
JHOANA YANIRE HIDALGO DE BLANCO
Por recibida la anterior solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN 185-A, constante de -15- folios útiles, presentada por los ciudadanos: ANDRY ELIAS BLANCO BUSTOS y JHOANA YANIRE HIDALGO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.873.193 y N° V- 15.856.775, respectivamente, asistido del abogado: JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.924. Esta Juez Segundo le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Rectoría del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la Jurisdicción Voluntaria descrito en el parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, la obligación de tramitarse estos asuntos por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de mediación y sustanciación. No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se considera necesario simplificar el procedimiento para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la audiencia establecida en el artículo 512 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, y por cuanto oficio N° 90-2010, de fecha 20-10-2010, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial comunico que se ordenó prescindir de la Notificación y Opinión del Fiscal del Ministerio Público en las Ruptura Prolongadas de la Vida en Común, regulando el articulo 185-A del Código Civil, y no siendo procedente realizar otro tipo de actuación, en la presente solicitud, y verificando el acuerdo suscrito entre los solicitantes, y que las instituciones Familiares cumplen con los requisitos de Ley tendentes a salvaguardar los actos de las niñas (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de dieciséis (16), nueve (09) y cinco (05) años respectivamente, según partidas de nacimiento N° 1195 expedida por el registro civil de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, N° 662, expedida por la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y N° 1114 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira . Este Juzgado Segundo pasa a pronunciarse con respecto a la disolución del vinculo matrimonial y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 17 de Febrero de 2007 por ante el Consejo Municipal de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira según se evidencia en acta de matrimonio N° 08, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado. Los ciudadanos ANDRY ELIAS BLANCO BUSTOS y JHOANA YANIRE HIDALGO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.873.193 y N° V- 15.856.775, respectivamente asistidos por la (el) Abogado en ejercicio: JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.924, manifestaron que de esa unión procrearon tres (03) hijas (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de dieciséis (16), nueve (09) y cinco (05) años respectivamente, según partidas de nacimiento N° 1195 expedida por el registro civil de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, N° 662, expedida por la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y N° 1114 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges los ciudadanos ANDRY ELIAS BLANCO BUSTOS y JHOANA YANIRE HIDALGO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.873.193 y N° V- 15.856.775; respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 17 de Febrero de 2007 por ante el Consejo Municipal de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda lo siguiente:
• PATRIA POTESTA Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: a tenor de lo establecido en los artículos 351 y 359 de la Ley orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente; La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.
• CUSTODIA: a tenor de lo establecido en los 360 de la Ley orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente la custodia de la s hermanas (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre la ciudadana JHOANA YANIRE HIDALGO DE BLANCO en el siguiente domicilio: Urbanización Los Teques, Bloque 9, Apartamento 00-01, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• OBLIGACION DE MANUTENCION: a tenor de lo establecido en los artículos 351 y 365 de la Ley orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente el padre ANDRY ELIAS BLANCO BUSTOS, se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00 9 mensuales por concepto de obligación de Manutención; los cuales entregará al padre los primeros cinco (05) días de cada mes, en lo que respecta a los gastos extraordinarios de uniformes, útiles escolares, gastos médicos y de medicinas y gastos de fin de año serán sufragados a razón del 50% cada uno.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a tenor de lo establecido en los artículos 351, 385, 386 Y 387 de la Ley orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, la madre tendrá un régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, podrá frecuentar a sus hijas libremente; conducirlas a lugares distintos a la residencia materna, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, alimentación y educación de las hermanas (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLO.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
ABG. MAYTTE FORERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. Nº 40270
AMRS/leo
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