REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 39992

MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES: YSABEL RAMIREZ DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V.-17.527.937
BENEFICIO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En escrito de fecha 18 de noviembre de 2016, la ciudadana YSABEL RAMIREZ DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.527.937; en la que solicita la Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por la causante PEDRO JOSE AYALA ARANDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-14.790.453, quienes fallecieron 30 de julio de 2016, según consta en el Acta de Defunción N° 1557, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Anexó: copia de la cédula de la causante y de los solicitantes, copia simple del acta de defunción, copias certificadas de las partidas de nacimiento.
En fecha 22 de noviembre de 2016 admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Esta Juzgadora acuerda: Primero Se insta a la solicitante a consignar copia fotostática certificada del acta de defunción del causante y de las partidas de nacimiento
En fecha 29 de noviembre de 2016, se fija nueva oportunidad para el día 07 de diciembre de 2016, a las diez y media de la mañana (10:30 am)
En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:


Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:


Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.


Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.


Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.


En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que los testigos promovidos fueron contestes al afirmar que al fallecimiento del ciudadano(a): PEDRO JOSE AYALA ARANDA, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V.-14.790.453, quedo como continuador jurídico a los ciudadanos ANA ROSALBA AYALA RAMIREZ, identificada con cedula identidad Nº V- 26.014.146, los (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de hijos del cujus. Y la ciudadana YSABEL RAMIREZ DE AYALA, identificada con cedula identidad Nº V- 17.527.937, aseveraciones que constan en autos en la presente causa, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadano(a): PEDRO JOSE AYALA ARANDA, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V.-14.790.453, según acta de defunción signada con el Acta de defunción N° 1557 de fecha 30-07-2016, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira a los ciudadanos ANA ROSALBA AYALA RAMIREZ, identificada con cedula identidad Nº V- 26.014.146, los (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de hijos del cujus. Y la ciudadana YSABEL RAMIREZ DE AYALA, identificada con cedula identidad Nº V- 17.527.937,. Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN.
Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo acordado se elaboran dos (2) ejemplares a un mismo tenor y efecto, que son agregados al expediente y copiador de sentencia


Exp. N° 39992 D.U.U.H.MDVRD/sara