REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 1º de Diciembre de 2016
206º y 157º

Jueza: Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretaria: Abg. GLENDA COLMENARES GUERRERO
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. LILIANA GUERRA
Defensor Público: Abg. MARIO VÁSQUEZ
Imputado: RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.709.163, residenciado en Sector LA Veguita, Punta de Mulatos, Casa Nº 12, Parroquia La Guaira, estado Vargas.
Víctima: HAYDEE JOSEFINA RIVERO DE GONZÁLEZ, portadora de la cedula de identidad V-11.063.281.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

Vista la Audiencia de Apertura de Juicio Oral en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la víctima quien manifestó que no tenía inconveniente en que fuera a puertas abiertas, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pùblica, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, abogada LILIANA GUERRA, en el inicio del debate oral y privado ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y los medios de pruebas admitidos por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09 de Agosto de 2016, y en el cual se admitió la calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HAYDEE RIVERO, portadora de la cedula de identidad V-11.063.281, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público abogado MARIO VÀSQUEZ, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Buenas tardes, solicito a la ciudadana Jueza le ceda la palabra a mi defendido por cuanto manifestó su deseo de admitir los hechos, y que el cumplimiento de las medidas sea respetado por la ciudadana Haydee Josefina Rivero de González, por cuanto ella en todo momento y libremente entra y sale de la casa, aun cuando no la comparten como residencia común y viven separados, por lo menos hasta que culmine la causa civil que se está ventilando en los tribunales correspondientes, Es todo”.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez escuchada las partes y visto que la Defensa señala que su representado desea admitir los hechos, se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito los hechos que se me atribuyen, y ofrezco la ayuda con experto psicológico sufragando los gastos del mismo, es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien señaló estar de acuerdo con la aplicación de la suspensión condicional del proceso.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño procediendo a sufragar los gastos por atención psicològica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de los delitos de Violencia Psicológica, el cual prevé una pena máxima a imponer de seis a dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1161 de fecha 08 de Agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció la posibilidad de que sea aplicada la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos 43 eiusdem, y el Ministerio Público manifieste no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida en los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, extendiendo así la oportunidad para la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustarlos al artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Realizar CIENTO VEINTE (120) horas de Trabajo Comunitario, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Interdisciplinario; 2) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia cada Tres (03) Meses; 3) Presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante el Equipo Interdisciplinario cada Treinta (30) días; 4) No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de la presente causa, 5) El compromiso de sufragar los gastos por asistencia psicológica a la víctima, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.709.163, residenciado en Sector LA Veguita, Punta de Mulatos, Casa Nº 12, Parroquia La Guaira, estado Vargas, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RIVERO DE GONZÁLEZ, portadora de la cedula de identidad V-11.063.281, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: ) Realizar CIENTO VEINTE (120) horas de Trabajo Comunitario, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Interdisciplinario; 2) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia cada Tres (03) Meses; 3) Presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante el Equipo Interdisciplinario cada Treinta (30) días; 4) No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de la presente causa, 5) El compromiso de sufragar los gastos por asistencia psicológica a la víctima, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, el Primero (1º) de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016) 206° año de la Independencia y 157° año de la Federación.-
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA.

GLENDA COLMENARES GUERRERO
MCA/glc
Exp. Nº WP01-P-2016-000008