REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 1° de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº WP01-S-2012-000216
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSÈ ALBERTO TORRES RIVAS, en su carácter de imputado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.888.190, de estado civil: casado, nacido en fecha 03-09-1964, residenciado en Macuto, el Cojo, Calle El Sol, casa S/N, cerca de la bodeguita de la negra Esther, Estado Vargas, son los siguientes:
“El día 04 de Abril del año 2008, la ciudadana LILIAN JOSEFINA FRANCO SANDOVAL, interpuso denuncia ante el cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Vargas, en la cual expone `vengo a denunciar a mi ex pareja JOSE ALBERTO TORRES RIVAS, cédula de identidad V.-6.888.190, ya que cada vez que este consume bebidas alcohólicas a mi residencia y me agrede física y verbalmente, y hoy me intentó ahorcar y me lanzó contra el suelo, luego me levantó a la fuerza por el hombro y siguió ahorcándome, luego como pude salí y fui a casa de la vecina y llame a la policía de Vargas, luego la policía fue a buscarlo (…)”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación es por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIAN JOSEFINA FRANCO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.094.
En audiencia de apertura a Juicio celebrada en fecha trece (13) de Agosto de 2015, este Tribunal, luego de cumplir con los extremos legales decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de fecha 25 de Agosto de 2015.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2015, en la audiencia de Apertura a Juicio, verificándose el incumplimiento de las referidas condiciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo las mismas: 1) Realizar CIENTO VEINTE (120) horas de Trabajo Comunitario, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Interdisciplinario; 2) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia cada Tres (03) Meses; 3) Presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante el Equipo Interdisciplinario cada Treinta (30) días; 4) No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de la presente causa.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos: 1.-Declaración del Dr. Edward Moran, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Guaira; 2.- Declaración de la ciudadana LILIAN JOSEFINA FRANCO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.094, víctima en el presente asunto; 3.- Declaración de los Funcionarios José Vallenilla y Carlos Romero; 4. Acta de investigación penal de fecha 07/04/2008; 5.- Experticia Médico Forense, signado con el Nº 9700-138-911, de fecha 09-04-2008, suscrito por el Dr. Edward Moran (…).
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una ciudadana, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una coacción en contra de la víctima, así como la efectiva perturbación y acoso al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÈ ALBERTO TORRES RIVAS, en su carácter de imputado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.888.190, de estado civil: casado, nacido en fecha 03-09-1964, residenciado en Macuto, el Cojo, Calle El Sol, casa S/N, cerca de la bodeguita de la negra Esther, Estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIAN JOSEFINA FRANCO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.094, victima en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado JOSÈ ALBERTO TORRES RIVAS, en su carácter de imputado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.888.190, de estado civil: casado, nacido en fecha 03-09-1964, residenciado en Macuto, el Cojo, Calle El Sol, casa S/N, cerca de la bodeguita de la negra Esther, Estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIAN JOSEFINA FRANCO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.094, victima en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de veinticuatro (24) meses de prisión.
Ahora bien habiendo admitido los hechos y siendo la presente sentencia condenatoria consecuencia de un incumplimiento por suspensión condicional del proceso, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso y conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se rebajara en cuatro (04) meses de prisión, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 eiusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSÈ ALBERTO TORRES RIVAS, en su carácter de imputado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.888.190, de estado civil: casado, nacido en fecha 03-09-1964, residenciado en Macuto, el Cojo, Calle El Sol, casa S/N, cerca de la bodeguita de la negra Esther, Estado Vargas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIAN JOSEFINA FRANCO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.094, victima en la presente causa. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 eiusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad.
LA JUEZA
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,
GLENDA COLMENARES GUERRERO
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