REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP01-S-2015-001799
Visto que en fecha 08 de Agosto de 2016, se recibió la presente causa emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción judicial, en virtud de que dicho Tribunal en fecha 31 de Julio de 2015, ordenó el “pase a juicio oral y público” una vez celebrada la Audiencia Preliminar, este Tribunal observa:
I
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del Acta de la Audiencia Preliminar así como del Auto de Apertura a Juicio, se evidencia que el Tribunal Segundo, culminada la Audiencia Preliminar no dictó el auto fundado correspondiente, y posteriormente el auto de Apertura a Juicio, tal y como lo indica la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 942 del 21/07/2015, con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.(negrillas del Tribunal) …omissis…
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.(Negrillas del Tribunal) ....omissis…
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. (Negrillas del Tribunal)…omissis…
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.(Negrillas del Tribunal)…omissis…
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal)
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.(negrillas del Tribunal) …omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria. (negrillas del Tribunal)…omissis…
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…”.
Como se puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la cual tiene carácter vinculante, los jueces de control deben finalizada la audiencia preliminar, además de realizar el auto de apertura a juicio, dictar aparte el auto fundado donde explanen las razones de hecho y de derecho sobre las decisiones pronunciadas en dicha audiencia.
Puede observarse del Acto de la Audiencia Preliminar celebrada conforme a lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual se deja constancia de lo allí ocurrido mediante acta, en fecha 31 de Julio de 2015, que la misma se llevó a cabo con las garantías constitucionales que establece las Leyes, nuestra Carta Magna, así como los tratados y convenios internacionales, toda vez que no se evidencia la falta de intervención, asistencia o representación del imputado, por otro lado se realizó con las formas establecidas en el texto adjetivo penal que se aplica por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
Al respecto esta Juzgadora debe resaltar que la Audiencia Preliminar y el Acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad
No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora que posteriormente a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control dictó seguidamente el Auto de Apertura a Juicio omitir el auto fundado sobre los pronunciamientos realizados en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Julio de 2015, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante mediante sentencia de fecha 21/07/2105, la cual ya fue citada ut supra, razón por la cual no tuvo la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación.
Ahora bien, con relación al Auto de Apertura a Juicio al ser dictado sin que previamente el Juez de Control se pronunciara mediante auto fundado sobre las motivaciones que le llevaron a tomar la decisión en la “audiencia Preliminar” celebrada conforme a las normas legales correspondiente, es evidente que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Siendo que tal y como lo estableció la Sala, el Tribunal de Control debía fundamentar su decisión y dictar para ello el auto fundado de manera que el justiciable pudiera acceder a la doble instancia y posteriormente dictar el Auto de Apertura a Juicio garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto de esa forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas esta Juzgadora transcribe extracto de sentencia N° 466, de fecha 24-09-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, mediante la cual en relación a las nulidades, se dejó sentado lo siguiente:
“…En relación a la petición de nulidad de una sentencia, considera la Sala Accidental, que en sentido correcto, la nulidad constituye una institución procesal que sólo debe ser aplicable (a pesar de que supone siempre un retroceso en la actividad procesal cumplida) cuando de esta última surge un perjuicio concreto para alguna de las partes imposible de subsanarse de otra forma; y, cuando tal solución de (sic) adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley constituye un exceso de formalismo incompatible con un proceso debido.
Por tanto, las exigencias formadas de la sentencia garantizan que la decisión haya sido un producto deliberado y razonado de la prueba introducida y que se funda en criterios legales, todo ello realizado de un modo que pueda ser controlado a través de los medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, entre los que destacan los recursos de apelación o de casación.”

Esa noción de debido proceso contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos y en ellas se sostiene el estado de derecho, tal como se señala ut supra, y esa labor de hacer cumplir con el proceso justo, con fundamento en el principio de juricidad ha sido encomendado a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de poner en ejecución las reglas que lo rigen.
En tal sentido, nos encontramos con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena que las Leyes procesales establecerán la simplificación mediante procedimiento breve que no sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esto significa pues que si se trata de una omisión de trascendencia hay la obligación de subsanar por saneamiento de los vicios o por nulidad absoluta de los actos que pueden por sus defectos proveer la oscuridad antes que la certeza a la hora de tomar decisiones.
Cabe señalar, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero.
En tal sentido, visto que en el presente asunto el Juez de Control dictó el Auto de Apertura a Juicio sin que haya dictado el Auto fundado con las motivaciones de hecho y de derecho de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar que se realizó válidamente; y por cuanto el Tribunal debe garantizar al imputado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, que se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que consagran tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de nuestra Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.
Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial. La exigencia de tal motivación impuesta por el Legislador en el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis de los mismos ni la expresión del porqué de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, por cuanto la acusación no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio.
En virtud de que en el presente asunto efectivamente no fue fundamentada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la Audiencia Preliminar mediante auto fundado, distinto al auto de apertura a Juicio, en contravención a lo establecido con carácter vinculante por nuestro máximo tribunal, considera esta Juzgadora que no es posible el saneamiento, y en consecuencia lo procedente en este caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los efectos de que el tribunal previo al mismo dicte el correspondiente auto fundado señalando los motivos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de evitar a futuro vicios que puedan acarrear la nulidad del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes mencionado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 31 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que el Tribunal dicte el auto fundado donde señale las motivaciones de hecho y de derecho sobre la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015 en la Audiencia Preliminar, en virtud de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 942, de fecha 21/07/2015 y notifique a las partes a fin de que puedan ejercer los recursos correspondientes ante la segunda instancia, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos posteriores a la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada válidamente. ASI SE DECLARA.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 31 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se anulan todos los efectos o actos consecutivos posteriores a la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada válidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de realizar lo conducente. Notifíquese de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO


ASUNTO: WP01-S-2015-001799
MCA/gcg