REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
206° y 157°

ASUNTO: 491

PARTE RECURRENTE: ERIKA MARIA BUSTAMANTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.080.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.124.

PARTE RECURRIDA: PEDRO ELOY QUINTERO CARRIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.972.478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogado BENITO RAMON SOTO GARCIA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 181.466.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Erika María Bustamante Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.080.611, domiciliada en la carrera 10 N° 10-112, centro, San Cristóbal, estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana Erika Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.080.611, asistida por la abogada Gladys Jazmin Rivas Parada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.559, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de septiembre de 2016, (folios 81 al 86) que declaró:
“… omissis… DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el (la) ciudadano (a) ERIKA MARIA BUSTAMANTE OCNTRERAS, venezolano(a), mayor de edad, identificado(a) con la cedula N° V-15.080.611, en contra de el (la) ciudadano(a): PEDRO ELOY QUINTERO CARRIEDO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.972.478; en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos según acta de matrimonio N° 114 de fecha 09-10-2002, emanada de la Primera Autoridad Civil Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra la anterior decisión en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, la ciudadana Erika Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.080.611, asistida por la abogada Gladys Jazmin Rivas Parada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.559, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 87) señalando lo siguiente:
…omissis…” solicito por encontrarme inconforme con la decisión considerando que la Obligación de Manutención para mí no solo fue solicitada como Medida Cautelar, ya que esta fue ratificada dentro de la audiencia de juicio como alegatos tal como consta en la grabación efectuada de la audiencia y considerando que tal como lo expuse me encuentro en tratamiento medico producto de un cáncer y prueba que aunque no fue impugnada por la parte en detrimento de mi derecho fue desechado en consecuencia apelo de la presente decisión por desfavorecerme en mi derecho y por considerar la misma que obvió mi pedimento. Sentencia de fecha 20 de septiembre 2016. es todo…” omissis (Negritas y cursivas esta Alzada)
Por autos de fecha 28 y 29 de septiembre de 2016, la a quo admitió la apelación en ambos efecto y ordenó remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº 524 de fecha 29 de septiembre de 20116. (Folios 88 al 90).
En fecha 03 de octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 92 y 93).
En acta de fecha 05 de octubre de 2016, se excluyo de la causa a la abogada Gladys Jazmin Rivas Parada. El 17 de octubre la ciudadana Erika Bustamante otorgó poder apud acta a la abogada Alba Rosario Ramírez Robles.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día miércoles 09 DE NOVIEMBRE DE 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 102).
En escrito de fecha 27 de octubre de 2016, la ciudadana Erika Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.080.611, asistida por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103124, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 103 al 108), en los siguientes términos:
“…omissis… en mi relación de los hechos manifesté que mi cónyuge al momento de conocer que padecía una enfermedad diagnosticada como ADENOCARCINOMA DE OVARIO BILATERAL ESTADIO IC, según la medico oncólogo Lesbia Rangel informe que consta dentro de la causa de divorcio signada con el N° 31426; cambio totalmente su actitud, y me abandono moral y materialmente, y explique ante este juzgado que no conteste con esa actuación tan desleal se busco una nueva pareja la cual sin ninguna consideración se paseaba delante de mi, ofendiéndome de tal manera que mi dignidad y mi honor para el rompían las fronteras del respet5o. circunstancia esta que desmejoraba mi condición y salud, ya que me deprimía al pensar que mi esposo desconocía la solidaridad de pareja por la cual nos habíamos unido en un momento, y que sus afectos se espumaron con mi enfermedad como si fuese un objeto desechable. Me ofendía como colocaba sus fotos en las redes sociales con otra pareja sin concluir nuestra relación sin siquiera dejarme un techo seguro para su hija y para mí…(…)…por lo que consecuentemente en el escrito libelar solicite se me asignara una obligación de manutención, para cubrir parte de mis gastos de mi rehabilitación, esta situación la ratifique en la audiencia de juicio y mi defensor dentro de la conclusiones solicitó nuevamente tal petición, situación que no fue resuelta al fondo por el juez de juicio, y que nos manifestó en la lectura del dispositivo el día 10 de agosto de 2016 que como no lo había hecho lo solicitara por diligencia separada, circunstancia que formule con mi defensora el día 11 de agosto de 2016, contestándome el día 20 de septiembre mediante resolución. Que es improcedente el pedimento ya que en fecha 23 de septiembre de 2015, fue resuelta como medida cautelar. En consecuencia considerando que el juez no se pronuncio sobre lo solicitado en la audiencia de juicio y en el escrito libelar lesionándome mi derecho a la defensa y a la normativa legal ya que aunque declaro parcialmente con lugar el divorcio y a su modo de ver prospera solo el abandono por una confección de parte más que porque este incumplía sus deberes como cónyuge de conformidad al artículo 195 del Código Civil, el juez de derecho podía otorgarme obligación de manutención ya que así lo dispone la ley, y no lo hizo, la medida cautelar dictada no puede mantenerse indefinidamente ya que la reiterada jurisprudencia de la sala social ha establecido su limitación en el tiempo por otra razón es que solicito que la obligación de manutención sea decretada al fondo de la decisión donde también ajuste la pensión a una obligación digna ya que la establecida según medida cautelar de 2000, bolívares la cual no satisface ni una necesidad básica de salud con los tratamientos médicos consultas y medicinas tan costosos.(…)…En la audiencia de juicio se solicito que el demandado fuese condenado y se determinara una obligación de manutención acorde, dado el informe medico de la paciente que se mantiene en control medico por la enfermedad que padeciere la cual ha sido agresiva y debe mantener en constantes chequeos médicos,…” y aunque no se expreso en tales términos así lo suprimió el acta del juicio queriendo ser mas preciso el cual puede verificarse de la grabación o video del juicio. Posteriormente el juez de juicio resolvió en un auto de fecha 20 de septiembre del 2016, manifestando que no era procedente, debido a que había sido resuelto en sentencia de fecha 23 de septiembre del 2015, tal petición como medida innominada, siendo que estas tienen lapso de duración ya que dependen del proceso y se extinguen con el proceso, como lo establece la doctrina de la sala social con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, señala algunos supuestos necesarios para el decreto de las medidas cautelares…(…)… Considerando que las providencias cautelares proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la providencia principal. Por lo que el juez manifiesta que el error lo resuelve mediante diligencia y al solicitarla esta la niega con un fundamento fuera de orden. No se puede tramitar como aclaratoria a la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, porque lo solicitado es parte de la pretensión y de no ser resuelta al fondo la decisión incumple los requisitos del 243 del Código de Procedimiento Civil y su consecuencia es el vicio de nulidad, obviando que de conformidad al 485 de la LOPNNA en materia especial, el juez debe resolver en el fondo sobre todo lo solicitado en la pretensión, pero en el caso de la presente causa el juez no decidió sobre todos los elementos presentados en el debate oral estableciendo el tercer párrafo del artículo ejusdem un conjunto de elementos y requisitos como es la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga se decisión que en este caso no fue decidido.(…)…VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHOS Pese a las continuas manifestaciones de los testigos, de que ciertamente las acciones del cónyuge fueron contrarias a la moral y atentaron contra la dignidad de la cónyuge, aunque no fueron malos tratos verbales o escritos sino su abandono, moral a los deberes matrimoniales sino violencia PSCOLOGICA como POR TANTO OBVIO EL JUZGADOR QUE SEGÚN LA DOCTRINA LA CAUSAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 ORDINAL 3°, LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, DERECHO DE FAMILIA TOMO II, la cual según la doctrina establece; son excesos, los actos de violencia ejercidos por el cónyuge en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad, física o la misma vida de la victima. Y ciertamente, en el caso de la apelante presenta un diagnostico de cáncer de ovario, situación que requiere de un ambiente familiar armonioso el cual el cónyuge no le aportaba sino promovía su deterioro emocional ya que sus acciones la deprimían. Por lo que el juzgador incurrió en falso supuesto de hecho al no considerar los dichos de los testigos y subsumirlos en la norma jurídica el cual para la demandante se encontraba probados los extremos de los excesos que no es otra cosa que un acto injurioso que configura la causal tercera del 185 del Código Civil. Por parte del cónyuge. Expresa la jurisprudencia de la sala política administrativa Sentencia N° 01117 de la sala Político Administrativa, Expediente N° Materia: Derecho Administrativo Tema: Vicios de fecha 19/09/ del 2002, “Cuando el operador de justicia,” fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Debemos señalar otro vicio de falso supuesto de hecho que afecta el interés superior del niño en el derecho de obligación de alimentos, cuando el juez en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de agosto del año 2016, donde el incremento del sueldo mínimo había alcanzado el 50% es decir, siendo el padre de la menor hija de las partes, Valeria Quintero Bustamante, militar activo en grado de Maestro Mayor y determinándose la obligación de manutención, en salarios mínimos, devengando el padre el monto de ciento veinte mil bolívares ya que a confesión de partes el manifiesta que para el día de la audiencia el manifiesta que recibía treinta mil bolívares de sueldo y dieciocho mil de ticket, y sesenta y ocho mil de salario, en interés superior del niño la pensión establecida de ocho mil bolívares no cubre ni el 30% del salario del sueldo del padre, por lo que pido que de manera justa sea revisada y decretada conforme a la ley, ya que erró el juzgador al apreciar los hechos. Por todos los razonamientos expuestos ciudadana juez solicitamos sean subsanados los vicios de la presente decisión so pena de encontrarse viciada de nulidad, y se pronuncie de manera acuciosa sobre la protección de los derechos aquí solicitamos; A) Se asigne la obligación de alimentos de un salario mínimo a la cónyuge, con incrementos progresivos anualmente con el decreto de aumento de salario anual. B) Se decrete el divorcio con lugar considerando que también se cumplieron los extremos jurídicos de la causal tercera. C) Se protejan los derechos a una tutela judicial efectiva y derecho a la defensa garantizando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En escrito de fecha 02 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte recurrida el abogado Benito Ramón Soto García, presenta la contestación a la formalización de la apelación en los siguientes términos:
“…omissis…Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 10 de agosto de 2016.Donde el punto fundamental del presente caso estriba en que la parte actora pretende se le obligue al demandado, ciudadano PEDRO ELOY QUINTERO CARRIEDO, al pago mensual de una pensión alimentaria que le corresponde en su condición de ex cónyuge, en razón de que se encuentra imposibilitada para sufragarse las condiciones básicas de vida. Al respecto, cabe señalar, que el juez a quo, dicto fallo de sentencia de divorcio, el 10 de agosto de 2016, por lo tanto deja de ser cónyuge del prenombrado. De tal manera que esto lo exime de obligación alguna, y ésta tiene la tarea de atenderse personalmente y si es preciso ejercer actividad económica que coadyuve con sus gastos de vida; estos no significa que su ex cónyuge se desprenda totalmente de la obligación de proporcionarle alimentos, existiendo una hija en común. Además, para ello, deberá demostrar las siguientes condiciones: en primer lugar, que la ex cónyuge se encuentre incapaz de cubrirse por si sola sus necesidades vitales; en segundo lugar, que tanto el persona necesitada como la obligada estén ligados por vinculo familiar; y por ultimo, que el obligado se encuentre en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaria. Así lo establece el artículo 294 del Código Civil: es decir, es imprescindible que el demandante esté en un estado de incapacidad bien por enfermedad, por la falta de actividad laboral o cualquier otra adversidad que no le permita abastecerse por si mismo sus alimentos. Por otra parte, de los documentos que rielan en el expediente de la causa de divorcio 31426, se observa un informe medico, expedido por la medico Oncóloga Lesbia Rangel, el cual indica que la ciudadana ERIKA MARIA BUSTAMANTE CONTRERAS, padece de una enfermedad diagnosticada como Adenocarcinoma de Ovario Bilateral Estadio IC, donde el Tribunal de Primera instancia estableció que por no tratarse de un acto emanado de un funcionario competente adscrito a la administración pública, podemos advertir que el mismo trata de un documento emanado de un tercero cuya eficacia se hace valer cuando este tercero, valga decir, la Medico Oncóloga que lo suscribió hubiera sido llamada a declarar como testigo, para que reconozca su contenido y firma. Artículo 431. por lo tanto, en este caso, se omitió la efectividad de la actividad probatoria, por lo que no se podria asegurar el grado o si verdaderamente la demandante padece la patología diagnosticada por su medico tratante.(…)…se nota que la actora no pudo probar las razones que le hacen necesaria la pensión alimentaria de su cónyuge que en el lapso de promoción de pruebas no ejerció su derecho. No obstante, el juez de primera instancia, siendo benevolente, a mi criterio, unifico en una sola manutención, dictadas en medida cautelar del 23 octubre de 2015 de la niña Valeria Quintero Bustamante por Bs. 2500 y la de Erika María Bustamante Contreras por Bs. 2000 incrementándolas a una suma total de Bs.8000, lo que responde a la capacidad del demandado y al beneficio de la recurrente. Finalmente solicitamos del Tribunal que se sirva admitir la presente contestación y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley. omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 08 de noviembre de 2016, se dicto auto para mejor proveer, fijando para el día 17 de noviembre de 2016, la audiencia de apelación para que en la misma audiencia se realice la ratificación del informe suscrito por la medico oncólogo Lesvia Rangel, ordenando la notificación de la medico informándole que debería asistir a la referida audiencia.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual se contó con la asistencia de la Medico Oncologo Lesvia Rangel, quien intervino en los siguientes terminos:
“la señora Erika es mi paciente desde el año 2011 cuando le fue diagnosticado un recibió radioterapia y luego quimioterapia siguió su control hasta el 2014.”

En este estado la Juez Indira Ruiz realiza las siguientes preguntas a la Medico Lesvia Rangel:
Juez: ¿esta enfermedad necesita un control?
Medico: si, nunca se habla de una cura total nunca se da de alta un paciente de estos.
Juez: ¿ese tipo de situación le impide a la señora hacer su vida normal?
Medico: No, ella puede hacer su vida normal, puede recaer pero puede hacer su vida normal.

En este estado procede la parte recurrente manifiesta que no realizara preguntas a la Medico Lesvia Rangel.

Luego procede la parte recurrida a realizarle preguntas a la Medico Lesvia Rangel:

Abogado: ¿en este tiempo después de la cirugía ella ha acudido a usted para verificar si tiene una recaída?
Medico: como ya lo dije su ultima consulta fue en noviembre de 2014.
Abogado: pero usted sabe que esta bien
Medico: se que esta bien porque nos mantenemos en contacto.”

Una vez tomada la declaración de la medico se procedió a dar el derecho de palabra a las partes, otorgándole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Recurrente Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, anteriormente identificada, quien expuso:
“Del objeto de la presente apelación se centra en el hecho de que el Juez de juicio al dictar sentencia, incurrió en un vicio que viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Erika Bustamante al no resolver al fondo la petición realizada en cuanto a la obligación de manutención de la cónyuge, en efecto posterior a la sentencia la ciudadana Erika Bustamante le hizo saber al juez que no había resuelto lo de su obligación de alimentación, y este resolvió diciendo que ya había sido resuelto mediante una medida innominada, pero es que tal medida no puede ser indefinida en el tiempo, incumpliendo dicha sentencia con lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es que el fallo incurre en un vicio de nulidad, se denuncio igualmente que el juez de juicio en su sentencia incurrió en un falso de hecho, ya que en la audiencia fueron evacuados testimonios que el juez no valoro y que probaban la causal 3 del articulo 185, se denuncio también que el juez incurrió en un falso supuesto de hecho que afecta al interés superior del niño que afecta a la niña Valeria Quintero al establecer la obligación de manutención en ocho mil bolívares que no representa ni el 30% del salario devengado por el padre y tomando en cuenta que desde que se dicto la sentencia hasta la presente fecha ha habido aumentos decretados por el ejecutivo nacional y el salario del padre a sido aumentado en un 50%, es por lo cual pedimos se revise de manera justa y se decrete una obligación de manutención con respecto a la niña que permita cubrir sus necesidades mínimas. Es todo”

Luego se le otorgó el derecho de palabra al abogado Benito Ramón Soto García, apoderado de la parte recurrida, quien expuso:
“Buenos días en vista de la petición que esta haciendo la parte recurrente en cuanto a la manutención de la niña Valeria y la pretensión de la ciudadana Erika eso depende de la capacidad económica del ciudadana Pedro Quintero, en actas corren insertas las partidas de nacimiento de sus tres hijos, por lo cual no se puede obligar al recurrido a dar mas de su capacidad económica, además pide una obligación para la ciudadana Erika Bustamante la cual no reúne los requisitos para esa petición ya que como lo dijo la medico tratante ella puede trabajar y auto mantenerse sin necesidad de exigirle al ciudadano pedro quintero una obligación de manutención para ella, es por eso que pedimos a este tribunal declare sin lugar la apelación ya que no reúne los requisitos, y en cuanto a la manutención de la niña el la esta cumpliendo a cabalidad. Es todo”

Acto seguido la juez pasó a tomar declaración de las partes quienes llegaron al siguiente acuerdo:

“la niña necesita la adquirir ropa y calzado, el cual debe ser cancelado en un 50% cada uno, en diciembre el padre se compromete a comprar ropa zapatos y un regalo y la madre se obliga a lo mismo, adicionalmente el padre se compromete a que en julio a dar la cantidad de 50.000 bolívares para la compra de ropa que requiera la niña, en septiembre vienen los gastos de uniformes escolares el diario y el de deporte así como los respectivos zapatos del año escolar 2016 y 2017. la madre se compromete a comprar los útiles escolares que le sean requeridos a la niña. Igualmente se comprometen a cancelar el 50% de los gastos médicos previa presentación de facturas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan un régimen abierto por el tipo de trabajo del padre.
La madre solicita como pensión de alimento para ella la cantidad de diez mil bolívares mensuales y el ciudadano se compromete a darlos en el mes sin establecer una fecha exacta.
Las partes llegan al siguiente acuerdo en cuanto a la obligación de manutención para la niña Valeria Quintero Bustamante, la cual queda establecida en trece mil Bolívares mensuales, los cuales serán descontados directamente de la nomina del ciudadano Pedro Quintero.”


Acuerdo que en fecha 22 de noviembre de 2016, por medio de sentencia interlocutoria fue debidamente homologado, por este Juzgado Superior, quedando como único punto a debatir el relacionado con la causal del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que en audiencia celebrada en fecha 17 de noviembre de 2016, las partes llegaron a un acuerdo parcial con respecto a la Obligación de Manutención y al Régimen de convivencia para la niña Valeria Quintero Bustamante, así como también en la Pensión de Alimento en beneficio de la ciudadana Erika María Bustamante Contreras, el cual fue debidamente Homologado en fecha 22 de noviembre de 2016, quedando como único punto a resolver por esta alzada lo referente a la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual la parte recurrente alega que el Juez a quo incurrió en un falso supuesto de hecho, al no valorar las testimoniales evacuadas en juicio que según el apelante probaban la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicita se declare la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa la parte accionante demanda el divorcio fundamentando su solicitud en las causales segunda y tercera del artículo 185 código civil; relativo al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Siendo necesario que la parte actora demuestre las causales alegadas.

En cuanto a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, el autor Francisco López Herrera en su Obra Derecho de Familia señala: “Son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima” Autores como Capitán, afirman que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”, Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.

Ahora bien, expuestas como han sido los elementos constitutivos de las causales de divorcio alegadas en la presente causa por la parte demandante, corresponde a esta Jueza Superiora determinar la procedencia o no de las mismas, conforme a los medios de prueba promovidos.

I.- Medios repruebas promovidos por la parte demandante:

Documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 114 de fecha 09 de octubre de 2002, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folio 5), la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Pedro Eloy Quintero Carriedo y Erika María Bustamante Contreras, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 2002.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 88 de fecha 27 de enero de 2008, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folio 07), la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tanto hace plena fe que la niña Valeria es hija de los ciudadanos Pedro Eloy Quintero Carriedo y Erika María Bustamante Contreras.

3.- Informe Médico suscrito por la médico oncóloga Lesvia Rangel, admitido por medio de auto para mejor proveer dictado por esta juzgadora, que por tratarse de un documento privado expedido por un tercero en el proceso, requirió de su ratificación en juicio, a través de la prueba testimonial, la cual se llevó a cabo el día 17 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe que la ciudadana Erika Bustamante es paciente con cáncer y que no está dada de alta, que en los actuales momentos se encuentra bien, pero puede ocurrir una recaída.

Testimoniales: Declaración testimonial de los ciudadanos:

1.- Virgilio Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.977.914. quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 8 de agosto de 2016, manifestando el referido ciudadano que: “ conoce a las partes, desde hace más de diez años, que no tiene ningún interés en el proceso que no le consta maltrato de parte del ciudadano Pedro Eloy Quintero hacia la ciudadana Erika Bustamante, manifestó que observo infidelidad por parte del esposo cuando ella estaba enferma, que le consta que delante de él nunca la trato mal, manifestó que valora como violencia psicológica el hecho de que el ciudadano Pedro Eloy Quintero tuviera otra relación.”

2.- Harry José Duran Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.174.743, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 8 de agosto de 2016, manifestando el referido ciudadano que: “que a la ciudadana Erika Bustamante la conoce desde que nació porque es familia de ella, que el señor fue desleal cuando ella enfermo, no cumplió con los deberes de esposo, no sabe por qué se alejó pero lo hizo en el peor momento, que mientras ella estuvo enferma él no estaba, habla de un maltrato psicológico porque su comportamiento afecto mucho a Erika, que el maltrato se refiere a que él nunca estaba durante su enfermedad.”

3.- Yoconda Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.657.516, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 8 de agosto de 2016, manifestando el referido ciudadano que: “conoce a la ciudadana Erika Bustamante desde hace 20 años y a Pedro Quintero desde hace 15 o 13 años, que cuando ella estaba enferma lo vio pasar en el carro con otra pareja, que no da testimonio de que el ciudadano Pedro Quintero haya cometido violencia psicológica o causado sufrimiento a la ciudadana Erika Bustamante, al preguntarle el juez sobre si le consta que el ciudadano Pedro Eloy Quintero le daba malos tratos a la ciudadana Erika Bustamante el testigo respondió que no vio nada, manifiesta que él la dejaba sola y que él era distanciado con ella y que eso le provoco sufrimiento a ella.”

De la declaración testimonial rendida por los ciudadanos Virgilio Rodríguez Rodríguez, Harry José Duran Araque Yoconda Sánchez, este Tribunal observa que fueron contestes en afirmar que no presenciaron maltratos por parte del demandado en la persona de la demandada, solo hablan de los efectos que el abandono del ciudadano Pedro Eloy Quintero causo en la persona de Erika Bustamante, hecho por el cual el a quo al encontrar que tal hecho se subsume dentro de la causal establecida en el ordinal 2 del Código Civil decidió disolver el matrimonio. Así mismo consta en el acta de la audiencia de juicio de fecha 8 de agosto de 2016, que al tomar la declaración de parte de la ciudadana Erika Bustamante la misma al ser interrogada por el Juez, ante la pregunta “Indique los malos tratos que le propicio el ciudadano Pedro Eloy Quintero Carriedo” la misma respondió “No nunca malos tratos”, por lo que este Juzgado Superior valora y aprecia las testimoniales rendidas por los ciudadanos Virgilio Rodríguez Rodríguez, Harry José Duran Duque y Yoconda Sánchez (folios 70 y 71), en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus deposiciones concuerdan entre sí en no haber observado malos tratos solo los ocasionados por el abandono voluntario del ciudadano Pedro Eloy Quintero y con los elementos probatorios aportados en el proceso de la causal contenida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, pero, nada que demuestre la causal del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, así como la declaración de parte hecha por la ciudadana Erika Bustamante. En consecuencia considera esta Jueza Superior la no existencia de hechos que puedan subsumirse en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Erika María Bustamante Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.080.611, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. CARLOS ALBERTO LOPEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00p.m), imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.

CARLOS ALBERTO LOPEZ MONTERO El Secretario