REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°.

ASUNTO: 495

PARTE RECURRENTE: MARIA ANGELICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.033.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada LUZ STELLA GARCIA DE MELGAREJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 144.687.
PARTE RECURRIDA: ADA JESUSA BELTRAN Y RUBEN DARIO REYES MONSALVE, venezolanas, titular de la cedula de identidad N° V-4.210.139 Y V-3.064.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada SYLVIA BONILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.748.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2016, por la abogada Luz Stella García de Melgarejo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144687; contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro Parcialmente Con Lugar la Oposicion a las Medidas Preventivas, incoada por la ciudadana Maria Angelica Marin, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.003.192, en contra de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016, solicitadas por los ciudadanos Ada Jesusa Beltran Y Ruben Dario Reyes Monsalve; inserto a los folios (40, 41, 42 Y 43), la cual es del siguiente tenor:
“…Omissis…En merito de las anteriores consideraciones, está Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, realizada por la ciudadana MARIA ANGELICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.003.192, en contra de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha doce de julio del año dos mil dieciséis, solicitadas por los ciudadanos ADA DE JESUSA BENTRAL y RUBEN DARIO REYES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-4.210.139 y V-3.064.440, en su orden. ....…omissis...” (Negritas de esta alzada).

Contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la abogada Luz Stella García de Melgarejo, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, identificado en autos, ejerció recurso ordinario de apelación, folio (89).

Por auto de fecha 08 de julio de 2016, la jueza a quo admitió la apelación en ambos efectos, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas que la parte apelante señale al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio (91). No obstante es de resaltar que de conformidad con el articulo 466-D contra dicha oposición procedida apelación en un solo efecto.

En fecha 11 de Octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, folios 93 y 94.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior fijó para el jueves 10 día Jueves 10 de noviembre De 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 95).

En fecha 27 de noviembre de 2016, la abogada Luz Stella García de Melgarejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.500.174, en su carácter de apoderada de la parte recurrente la ciudadana María Angélica Marin Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-21.003.192, presentaron escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 96, 97, 98, en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis…“ Yo, Luz Stella García de Melgarejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-11.500.174, inpreabogado Nº 144.687, con domicilio procesal en Urbanización Terrazas de Paramillo, Sector La Cueva Nº 52, San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ANGELICA MARIN ROSALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.003.192, domiciliada en: CARRERA 6, QUINTA LAS MARIN, CASA Nº 14-124, TUCAPE PARTE ALTA, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA, madre y representante legal de los hermanos: XIMENA ALEJANDRA, DAVID ALEJANDRO Y JUAN CAMILO REYES MARIN, ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer: Ciudadana Juez estando dentro de la oportunidad establecida en el articulo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a FORMALIZAR la APELACION en los siguientes términos: En fecha cinco (05) de agosto de 2016, el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se pronunció en relación a la Oposición a las Medidas dictadas por ese despacho en fecha doce (12) de julio de 2016, modificando la medida cautelar de régimen de convivencia familiar provisional otorgado a los abuelos paternos inicialmente, quedando circunscrito a las 6 pm, cada quince días, manteniendo la medida cautelar anticipada consistente en la prohibición de salida del país de los hermanos XIMENA ALEJANDRA, DAVID ALEJANDRO Y JUAN CAMILO REYES MARIN: Al respecto el articulo 466 del Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Adolescente establece: (…). La norma parcialmente transcrita refiere que cuando las medidas cautelares se refieran a instituciones familiares, basta para su decreto por parte del juez, con que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación para solicitarla, constituyéndose así los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en cuanto a Instituciones Familiares se refiere. Caso contrario, cuando las medidas cautelares que no se refieran a las instituciones familiares, deben cumplir con los mismos requisitos de procedibilidad de las cautelares tradicionales, conforme a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que a saber son Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) es decir, la presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haberse consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir, formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existente a favor del actor. Periculum in mora o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornara infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución si no se acuerda la medida cautelar que se pide, todo ello en virtud de circunstancias objetivamente apreciables que lleven al juzgador a la convicción de que la parte contra quien obra la medida pudiese realizar durante el proceso algún tipo de actuación encaminada a menoscabar la eficacia de la sentencia. No obstante el tribunal de primera instancia no valoro objetivamente los requisitos de procedibilidad, pues dicto una decisión solo con lo expresado por los demandantes, quienes solicitaron la medida de prohibición de salida del país en los siguientes términos: (…). Como usted puede apreciar ciudadana juez, la solicitud de medida cautelar de prohibición de salida del país no está comprendida dentro de la calificación de las Instituciones Familiares, por lo tanto, la norma adjetiva como la norma especial remiten al peticionante de las medidas cautelares del cumplimiento y a la justificación de los requisitos de procedibilidad, que para tales efectos son Fumus boni iuris y el Periculum in mora, elementos estos que no fueron debidamente justificados, tal cual se evidencia en el capitulo segundo de las medidas preventivas del libelo de la demanda, pues los demandantes de forma genérica solicitaron la referida medida sin justificar a este tribunal su procedibilidad y sin acompañar medio de prueba que la justifique, al respecto la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 407 de fecha 21 de Junio de 2005, estableció: (…), En esta misma sintonía; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, señalo lo siguiente: (…). Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: operadora Colona C.A c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: (…), presupuestos de procedibilidad de la medida de prohibición de salida del país decretada y ejecutadas en la presente causa sin estar definitivamente firme), consideramos oportuno citar un precedente jurisprudencial de reciente data, mediante el cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anuló un fallo por considerar que el tribunal de alzada habría incurrido en falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho en que se sustento el fallo de segunda instancia, sentencia (recurrida) que consideró verificados los extremos de ley contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y por ende, viable la medida cautelar solicitada por la parte actora en un juicio. Se trata, pues, del fallo No. RC.000764, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de diciembre de 2015 (Caso: Emigdio Junior Barboza y Arturo Barboza Melendez vs. Jesus Antonio Crespo), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, cuyo extracto pertinente se trascribe a continuación: (…). Así pues, la anterior transcripción nos permite concluir que en el presente caso pudiéramos encontrarnos en presencia de un fallo interlocutorio carente de la motivación necesaria que evidencia el proceso lógico jurídico que llevo a cabo este tribunal de la causa, y que le permitió concluir que resultaba viable el requerimiento cautelar hoy impugnado por vía de oposición de parte, lo que –incluso- impide ejercer eficazmente el correspondiente control de legalidad sobre dicho pronunciamiento. En consecuencia, visto que el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mantuvo una medida cautelar anticipada consistente en la Prohibición de Salida del País sin elementos probatorios eficaces algunos que permitiesen –al menos en forma indiciaria- presumir a este tribunal la viabilidad del derecho reclamado, al mismo tiempo que el fumus bonis iuris no se encuentra verificado en la presente causa, lo que trae como consecuencia que la referida medida haya sido dictada en ausencia absoluta de medio probatorios violentando con ello, no solamente, normas de orden público, la tutela judicial efectiva, sino el derecho al libre transito de los niños (cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) pues el hecho de que el padre este privado de la libertad no implica que los niños no puedan moverse libremente cuando su progenitora así lo desee. Por otra parte; hago de su conocimiento que por acuerdo de las partes, el régimen de convivencia familiar se viene ejecutando de la siguiente forma: los abuelos paternos buscan a los niños cada quince (15) días el día viernes a la una (01) de la tarde y los retornan al hogar materno el domingo a las seis (06) de la tarde, no como se acordó en la sentencia emitida en fecha cinco de agosto de 2016, por el tribunal…omissis”.


De igual manera consta en el presente expediente; que en facha 07 de noviembre de 2016, venció el lapso de contestación al escrito de formalización, no obstante la parte recurrida no cumplió con tal formalidad, razón por la cual en esta segunda instancia se aplico lo dispuesto en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia de la Abogada Luz Stella García de Melgarejo, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 144.687, apoderada judicial de la parte recurrente la ciudadana María Angélica Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.033.192, así como las partes recurridas ciudadanos Ada Jesusa Beltrán Y Rubén Darío Reyes Monsalve, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.210.139 Y V-3.064.440, en su orden, en compañía de su apoderada judicial abogada Sylvia Bonilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.748.

En la referida audiencia tomo la palabra la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Luz Stella García de Melgarejo, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 144.687, quien expuso:

“Buenas tardes, en fecha 5 de agosto de 2016 el juzgado Cuarto de Mediación se pronuncio con relación a la medida de régimen de convivencia familiar y prohibición de salida del país de los niños, en cuanto al régimen de convivencia quedo plasmado de una manera pero de común acuerdo de las partes se esta realizando los días viernes y con retorno los días domingos, en cuanto a la prohibición de salida del país, el artículo 466 establece los requisito de procedilidad para decretar medidas, en el primer párrafo se refiere a las medidas de instituciones familiares, pero para los demás casos solo se decretara si quedan probados la presunción del buen derecho y del riesgo manifiesto, en el caso que nos ocupa la juez no motivo el porque decreto la prohibición de salida del país, lo único que aparece en el expediente es que la parte solicitante dice que existe riesgo de que la madre viaje fuera del país con los niños, estos requisitos han sido reiteradamente por las salas del Tribunal Supremo de Justicia, de que deben cumplirse estos requisitos, de los contrario se violentan normas de orden público, el derecho al libre transito, en cuanto al régimen de convivencia familiar pedimos que sea fijado de la m como se esta realizando. Es todo.”


En virtud de la parte recurrida no consigno la contestación a la formalización en la oportunidad legal correspondiente, es decir, el escrito de los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente se aplico la consecuencia establecida en el artículo 488-A que es que la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

No obstante lo anterior esta jueza , vistos los alegatos expuestos, en uso de la facultad que le confiere la ley, acordó tomar la declaración de las partes presentes en el acto los ciudadanos Ada Jesusa Beltrán Y Rubén Darío Reyes Monsalve, la cual se tomo en los siguientes términos:

“Rubén Darío Reyes Monsalve:
Rubén Reyes: todo lo que ha dicho la abogada es una sinceridad, los niños en estos momentos los niños se encuentran abandonados por parte de la madre, ella se encuentra en panana buscando como irse a vivir allá, yo lo que no quiero que mis nietos vayan a sufrir, como otros primos de ellos, el padre no esta de acuerdo con ello.
Juez: la juez le manifiesta al señor Rubén que si los niños desean salir del país deberán solicitar la autorización de salida por ante el Tribunal, ya que para el tribunal es muy importante saber que los niños no van a sufrir fuera del país, hay que tener conocimiento de que los niños tendrán manera de estar legales en ese sitio.

Ada Jesusa Beltrán:
Ada Beltrán: ella manifestó en abril que ella se iba a vivir en Panamá, y por eso hicimos esta demanda, por que mi hijo esta privado de libertad y no esta de acuerdo con esto, ella se fue a Panamá en septiembre y ella esta trabajando con miras a quedarse a vivir allá con los niños, ellas ya intentaron demandar la solicitud de autorización de salida del país.
Jueza: ¿porque su hijo esta detenido?
Contesto: por las guarimbas, y él no puede ver a los niños, por una prohibición.
Jueza: ¿quien le prohíbe la visita?
Contesto: el esta en el Helicoide y allá no los dejan visitar.
Jueza: existe un procedimiento de solicitud de entrada a las cárceles, pero al pedir la opinión del Ministerio Público este se manifiesta en contra ya que las cárceles no garantizan la seguridad de los niños.”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo declaro Sin lugar la oposición a las medidas decretadas en fecha 12 de julio de 2016, en el cual se fijo un régimen de convivencia familiar provisional y se dicto la prohibición de salida del país de los hermanos Reyes Marin, manifestando en su escrito de formalización que en cuanto al del Régimen de Convivencia Familiar las partes llegaron a un acuerdo para ejecutar el mismo de la siguiente manera: “los abuelos paternos buscan a los niños cada quince (15) dias el día viernes a la una (01) de la tarde y los retornan al hogar materno el domingo a las seis (06) de la tarde, por lo cual queda por resolver lo referente a la prohibición de salida del país el cual el recurrente lo fundamenta de la siguiente manera: “…en que la solicitud de prohibición de salida del país no esta comprendida dentro de la calificación de las instituciones familiares, por lo tanto, la norma adjetiva, como la norma especial remiten al peticionante de las medidas cautelares al cumplimiento y a la justificación de los requisitos de procebilidad que para tales efectos son el fumus boni iuris y el periculum in mora, elementos que no fueron debidamente justificados”.
Igualmente, se observa que la jueza a quo fundamento el decreto de la medida en lo siguiente “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, es el padre de los niños antes identificados quien se encuentra privado de libertad desde el año 2014, y visto los argumentos indicados por los solicitantes de que existe peligro latente de que los niños sean sacados fuera del país sin el consentimiento del padre, y vista que los niños se encuentran residenciados en el estado Táchira, el cual es un estado fronterizo, lo cual a consideración de quien aquí juzga pudiera ser posible un cambio de residencia de los niños, tal y como lo relata los abuelos paternos, violentándose la posibilidad de tener contacto personal y directo con su padre o sus abuelos”.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las responsabilidades y obligaciones de los padres y madres con los hijos e hijas, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando estos se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, y en el caso que nos ocupa los ciudadanos Gabriel Alejandro Reyes Beltrán y María Angélica Marin Rosales progenitores de los hermanos Reyes Marín se encuentran separados de residencias en virtud de que el primero de los mismos se esta privado de su libertad en el Helicoide que funciona como sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por los hechos ocurridos en la ciudad de San Cristóbal entre los meses de febrero y marzo de 2014.

Por lo que los abuelos paternos procedieron a solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 388 de la ley especial y a sus vez requirieron el decreto de medidas preventivas, tales como; Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional y Prohibición de Salida del País de los hermanos Reyes Marín, medidas estas, que fueron decretadas por la jueza a quo en el presente expediente y contra las cuales la madre de los hermanos Reyes Marín ejerció el Recurso Ordinario de Apelación.

En este sentido; es importante resaltar que el poder cautelar otorgado al órgano jurisdiccional, debe ejercerse con estricta sujeción a la norma que lo prevé, de allí que las providencias cautelares solo deben concederse cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la vulneración del derecho que se reclama, siendo imperativo examinar los requisitos de ley de acuerdo a la materia. Es decir; que la potestad cautelar del juez o jueza que le es reconocida por las leyes adjetivas, debe ser ejercida preservando el sentido instrumental, adecuando la situación entre la medida y el objeto tutelado por la ley de acuerdo al derecho que pretende proteger mientras se tramita el juicio. En tal sentido nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo una ley espacialísima, establece las medidas cautelares y preventivas en sus normas sustantivas pautadas en los artículos 381, 465, 466, 466-A y 466-B. Por lo que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes las medidas cautelares, no van dirigidas únicamente a garantizar las resultas del juicio, sino que van mucho mas allá, buscan proteger un derecho fundamental subjetivo que interesa al orden publico, tiene ingerencia en el orden social, pues sus efectos trascienden la solución procesal.

En consecuencia resulta necesario dejar claro que si bien es cierto que la Ley Especial, faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar medidas previas al proceso y durante el proceso, no es menos cierto, que en algunas oportunidades como es el caso que nos ocupa, debe existir una proporcionalidad entre la medida que se vaya a decretar y la situación planteada; toda vez que la medida cautelar de Prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, por cuanto el objeto sobre el cual recae es la libertad de tránsito, derecho de carácter constitucional, Ahora bien, es importante tomar en cuenta que el derecho al libre tránsito es de rango constitucional, tal como lo consagra el artículo 50 de la Carta Magna, que señala:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.”

Derecho que se encuentra de la misma forma pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 39 que reza:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”

Ahora bien, las pruebas aportadas en la audiencia de oposición a la medida fueron las siguientes:
La Declaración Testimonial:

1.-Lidia Katherine Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.501.842. y Nora Josefina Rosales de Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.206.363, quienes rindieron declaración en la audiencia de oposición a las medidas, celebrada en fecha 05 de agosto de 2016, observando este tribunal que sus declaraciones las cuales rielan a los folios 37al 39, nada aportan al punto relativo a la prohibición de salida del país, por lo cual este tribunal no la aprecia ni valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que de las pruebas aportadas a la oposición a la medida nada aportan en cuanto a el riesgo de que la ciudadana María Angélica Marin, sustraiga a los hermanos Reyes Marin del territorio de la República de manera ilícita y dado que la medida de prohibición de salida del país solamente debe dictarse cuando sea estrictamente necesaria, para garantizar que el Niño, Niña o Adolescente no sea trasladado de manera ilícita a un país extranjero. Toda vez que se trata de una medida que limita el ejercicio al libre transito a que se refiere el artículo 50 Constitucional, y en el caso de marras se observa que no existe ningún indicio que haga pensar que los niños puedan ser sustraídos sin el correspondiente consentimiento de su progenitor, por el contrario, por notoriedad judicial, así como por lo declarado aquí en esta audiencia de apelación, esta juzgadora tiene conocimiento de que la madre de los mismos ha iniciado una solicitud de autorización de salida del país, lo que evidencia que no existe ninguna intención de sustraer o trasladar a los niños de manera ilegal. Y así se declara.

Así las cosas, y tomando en consideración que de las actas quedó demostrado que existe un Régimen de Convivencia Familiar Provisional otorgado a favor de los abuelos paternos, el cual se esta cumpliendo satisfactoriamente según lo indicado por las partes en esta alzada. No obstante en lo respecta a la Medida de Prohibición de Salida del País considera esta jueza procedente en derecho levantar la medida de prohibición de salida del país decretada por este Tribunal a quo en fecha 12 de julio de 2016; pues como se puede evidenciar en el caso de marras, la presente medida fue concedida por la jueza aquo sin que existieran medios probatorios que demostraran la urgencia y el extremo peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que baso su decisión en tres situaciones a saber; la primera en que el padre de los niños se encuentra privado de su libertad, en segundo lugar, en los argumentos indicados por los abuelos paternos y por ultimo en que los niños tienen su residencia en el estado Táchira el cual es un estado fronterizo; argumentos estos que para esta alzada no son suficientes para el decreto de la medida de prohibición de salida del país de los hermanos Reyes Marin.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.033.192, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 05 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: SE LEVANTA la medida de prohibición de salida del país de los niños (cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y se ordena librar los oficios correspondientes.

TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado cuarto de Primera Instancia de mediación, sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Indira Magally Ruiz Useche
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Abg. Carlos Alberto López
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Abg. Carlos Alberto López Montero
El Secretario