REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°



EXPEDIENTE N° 506

PARTE RECURRENTE: LOURDES CAROLINA ROMERO MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.173.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.058.

PARTE RECURRIDA: STEFFANY KAROLAY, venezolana, de quince años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27893.802, MARIANNY NATASCHA MALDONADO ROMERO, venezolana, de diecisiete años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.808.563, ANNY NATHALY MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.775.748, y RENDA FRANCESCA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.240.972.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada ROSBELY ROSARIO, defensora pública para el sistema de Protección de niño y adolescente.

MOTIVO: APELACIÓN de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre de 2016.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha de 17 de octubre de 2016, por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.058, apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Carolina Romero Morantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.173.523, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Septiembre de 2016, inserta a los folios 98 y 99, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis… en este mismo acto se ABOCA la ciudadana juez al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la parte presente toma el derecho de palabra y manifiesta: “que solicita que se suprima los lapsos de abocamiento a los fines de que se de continuidad y se celebre la audiencia preliminar y como quiera que la parte demandante no compareció a esta audiencia de mediación personalmente ni mediante apoderado manifiesta que se prescinda de los lapsos de ley del citado artículo y se considere desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Lopnna, de igual modo no tiene nada que objetar de la juez”; visto lo antes indicado procede entonces la ciudadana Juez a explicar la finalidad que tiene la presente audiencia de mediación, ahora bien, visto la no comparecencia de la parte actora la ciudadana ROMERO MORANTES LOURDES CAROLINA, identificada en autos, sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento. Es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se declara DESISTIDO el presente procedimiento. … omissis…” (Negritas de esta alzada)

Contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.058, apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Carolina Romero Morantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.173.523, ejerció recurso ordinario de apelación, (folio 100 ) señalando lo siguiente:

“…omissis… de fecha 19 de septiembre de 2016, siendo las 9:00 a.m, oportunidad señalada para celebrar la audiencia preliminar de mediación, me hice presente ante esta sala con la ciudadana Romero Morantes Lourdes Carolina y sus hijas, indicándonos el alguacil que la causa N° 32569 no aparecía en el listado de las audiencias, razón por la cual espere por el expediente al cual no tuve acceso solamente día de hoy 17-10-2016, encontrándome que la ciudadana juez se había abocado en esa fecha y la declara desistida, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de apelar, por cuanto la juez conocedora de la causa Hirian Montoya Rodríguez y por ser esta una acción contenciosa debía haber notificado las partes en su abocamiento. …omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente a esta Alzada con oficio Nro. 6408 de esa misma fecha. (Folios 101 y 102).

En fecha 31 de octubre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 103 y 104).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día LUNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 105).

En fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Carolina Romero Morantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.173.523, parte recurrente, presentó escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 106), en los siguientes términos:
“…omissis… en fecha 19 de septiembre de 2016, se había fijado la audiencia de mediación en el expediente Nro. 32569, a las 09:00 de la mañana, el caso es que mis representados estuvieron a primera hora, y luego que habían pasado las 09:15 de la mañana yo pregunto al alguacil encargado del pregón que había sucedido con la audiencia que estaba pautada para el 19 de septiembre, quien me indico que la lista que tenia de audiencia, no aparecía ese Nro. De expediente, pues la juez Hirian Montoya no se encontraba en el tribunal presumí que se refinaría la audiencia, pero el caso es que después de varios intentos por tener acceso al expediente por fin el día 17 de octubre de 2016, encontré que la juez segundo de Primera Instancia se había abocado ese mismo día de la audiencia y que había conocido en ese instante, suprime los lapsos de abocamiento y decreto desistido el procedimiento. Por tal razón me vi en la obligación de apelar primero: que el auto de fecha 03-08-2016, fue emitido por la abogada Hirian Montoya. Segundo: por ser una causa de orden público se debia cumplir con el lapso de abocamiento e inmediatamente conocido por las partes, fijar una nueva oportunidad para la audiencia de mediación tal y como lo establece el artículo Nro. 90 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y conforme lo establecen el artículo 2, 26. constitucional de la tutela judicial efectiva solicito muy respetuosamente se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2016, y como consecuencia se anule el acto de fecha 19 de septiembre de 2016, y se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, fije nueva oportunidad para la audiencia de mediación ...omissis...”

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior difirió para el día miércoles 14 de diciembre de 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 1112).

En fecha 14 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia de Apelación con la presencia de la parte recurrente la ciudadana Lourdes Carolina Romero Morantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.173.523, en compañía de su apoderado judicial el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.058, y con la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado. Tomando el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, quien expuso lo siguiente:

“buenos días en fecha 19 de septiembre de 2016, se había fijado una audiencia de sustanciación en el expediente 32569, estando presente la parte demandante y sus hijas, en esa fecha había un cambio de jueces la doctora Hirian no estuvo presente ese dia, y al preguntarle al encargado de hacer el pregón me dice que la audiencia no estaba señalada, me retiro y luego me doy cuenta de que la Juez a quo se aboco y declaro desistido el procedimiento por lo cual apele y pido se aplique el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, esto es abocarse y respetar el lapso de abocamiento, ya que esto no lo hizo, y por esto pido que se anule el acto de esa fecha y se fije una nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación.”


En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la Juez a quo se aboco al conocimiento de la causa el mismo día de la audiencia suprimiendo los lapsos de abocamiento y decretó el desistimiento de la causa

Para resolver esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento.… omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de mediación y en el caso que nos ocupa la audiencia fue celebrada en fecha 14 de diciembre de 2016, y consta en autos la parte demandante no se hizo presente ni por si, ni por intermedio de sus apoderados judiciales.

Sin embargo; en esta instancia la parte recurrente procura justificar su inasistencia a la audiencia preliminar en fase de mediación, en que al presentarse en el Circuito Judicial de protección y preguntarle al alguacil encargado de anunciar las audiencias, éste le informo que la audiencia del expediente N° 32569, no se encontraba en el listado de audiencias para ese día, y que la doctora Hirian Montoya no se encontraba en el Tribunal, por lo que procedió a retirarse del recinto del tribunal sin poder tener acceso al expediente, hasta el día 17 de octubre de 2016, y es en ese momento que se entera de que la causa fue declarada desistida y decide apelar, en vista de que la juez que entra a conocer la causa al tomar posesión del cargo de Jueza segunda de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, se aboca el mismo día de la audiencia sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las revisión de las actas procesales, observa esta Jueza Superiora que por auto de fecha 03 de agosto de 2016, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abog. Hirian Montoya, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, para ser celebrada en fecha 19 de septiembre de 2016, por quien ahora desempeña dicha función la Abg. Ana María Roa Sierra, (folios 98 y 99), procediendo la referida juez a abocarse en ese mismo acto, sin dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez. En tal virtud, era necesario que la nueva jueza al recibir el expediente se abocara de manera expresa al conocimiento del asunto y al no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.…omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

En consecuencia, a los fines de asegurar a las partes el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro accione, lo procedente es declarar con lugar la apelaron y en consecuencia se ordena reponer la presente causa al estado de que la Jueza a quo se aboque al conocimiento de la presente causa y vencido el lapso proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, declarándose la nulidad de las actuaciones posteriores al 03 de agosto de 2016. Y así se declara.

III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de la Apelación interpuesto en fecha de 17 de octubre de 2016, por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.058, apoderado de la ciudadana Lourdes Carolina Romero Morantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.173.523, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que la Jueza a quo, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley especial, declarándose la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al 03 de agosto de 2016.

TERCERO: Queda en estos términos revocada la decisión apelada.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. CARLOS ALBERTO LOPEZ
Secretario

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.



ABG. CARLOS ALBERTO LOPEZ
El Secretario




Exp. 506.-
IMRU/carlos.-