REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR
ASUNTO: WP21-O-2016-000008
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana: Arlene Andreina Rodríguez González, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº v-17.153.634.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano: Ángel Rubén Mata, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 145.248.
AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. María Eugenia Bedoya venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.236.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.-
Jurada como ha sido la urgencia del caso, se habilita el tiempo necesario para estas actuaciones.
Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:
I
Visto el libelo contentivo del presente recurso de amparo y su posterior reforma, recibidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), en fechas dieciséis (16) y diecinueve (19) de diciembre del corriente año, mediante el cual la ciudadana: Arlene Andreina Rodríguez González , asistida del abogado en ejercicio Ángel Rubén Mata (ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), solicita a este Tribunal, decrete el Amparo Constitucional, conforme con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines del restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 75, 78 , 26 y 49 del Texto Fundamental, por su presunta violación, motivado a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la oposición que se le hiciera a la medida de protección acordada a solicitud de la parte demandante, en la que según lo indica la recurrente en su libelo: “(…) se suprime la garantía del derecho constitucional de unos niños ( identificados en autos) de acceder a su madre (…)” ( Sic); pasa antes de resolver sobre su admisión o no, a establecer este Tribunal Superior, sobre su competencia para conocer del asunto.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del presente amparo. A tal efecto y sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millán), determinó lo siguiente:
“(…)1. Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de
acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio. Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta…(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)’’. (Omissis).
Según lo antes plasmado, se entiende que ante las actuaciones de los jueces de instancia que puedan lesionar derechos fundamentales, deberán conocer de los recursos de amparo constitucional, los tribunales superiores. Y siendo, que en el presente caso se intenta una acción de amparo contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta servidora de justicia, facultada para actuar como Jueza Superior de este Circuito Judicial, se declara competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, quien conoce pasa a pronunciarse sobre lo concerniente a las copias certificadas que junto a su escrito de acción de amparo acompañó la accionante y observa lo siguiente:
III
En el punto previo de su solicitud y escrito de reforma señala la accionante en amparo que: “(…) A los efectos de dar estricto cumplimiento al mandato establecido en el fallo Nº 97 de la Sala Constitucional de fecha 1º de julio de 2000, en lo relativo a la copia certificada de la decisión como medio de prueba en los amparos contra sentencias, se advierte que la misma fue solicitada en fecha 14 de diciembre del presente año, entregados los emolumentos para los fotostatos y consignadas las copias del expediente para su certificación por la agraviante, la cual se encuentra en trámite. Tan pronto como sea posible tener acceso a la copia certificada del expediente será consignado por diligencia. Una vez aclarado el punto, seguidamente en los capítulos subsecuentes, se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” ( Sic).
Acompañó a su escrito la accionante los siguientes instrumentos:
1.- Expediente contentivo de la Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Septuagésima Novena Nacional del Ministerio Público (Copia Certificada).
2.- Copia simple del libelo de demanda de divorcio interpuesto contra la accionante por el ciudadano Miguel Castillo titular de la cédula de identidad Nº 13.225.978.
3.- Copia simple de la decisión emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictada en fecha tres (3) de febrero de 2016, donde ese Tribunal decreta medida provisional de custodia en la persona del ciudadano
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la Acción de Amparo que nos ocupa no fue acompañado de la copia certificada de la decisión, que de manera oral dictara la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección contra la cual se interpone la presente querella.
Al respecto trae a los autos quien conoce, sendos textos jurisprudenciales que a continuación se transcriben parcialmente:
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha primero (1º) de febrero del año 200, Nº 7, Expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera . Caso: José Mejía Betancourt Vs José Sánchez Villavicencio, dictaminó la Sala lo siguiente:
“(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (…)” (Omissis).
Mas reciente en fallo de fecha 17/07/2014, expediente Nº 14-0496, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, consecuente con el criterio antes señalado, indico que las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual serán admitidas las copias fotostáticas previstas en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así en el caso que nos ocupa y efectuada una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo comprende, puede observar quien aquí conoce, que a la fecha del presente fallo, aun no corre inserta la decisión judicial a la que hace referencia la accionante y que fue dictada en fecha trece (13) de diciembre del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, toda vez que y así lo indica en su escrito la quejosa, aun no ha procedido aquél Tribunal a recoger in extenso el fallo que fue dictado de manera oral en la Audiencia de Oposición celebrada en esa fecha, con lo cual pudiera conocer éste Tribunal en amparo los términos exactos y valoración probatoria, en que fue sustentada dicha decisión por la Juez de Instancia; y así se señala.
No obstante lo antes señalado, quien conoce pasa a plasmar los argumentos explanados por la accionante en su querella y señala lo siguiente:
III
Alega la recurrente lo siguiente:
• Como Punto Previo indicó la accionante, que en cumplimiento al fallo Nº 7 emanado de la Sala Constitucional, de fecha 1º de julio del 2000, en lo relativo a la copia certificada de la decisión, como medio de prueba en los amparos contra sentencias, que dio cumplimiento a la solicitud de dichas copias y emolumentos, en fecha 14 del corriente mes y año, y una vez como éstas sean libradas serán consignadas al expediente.
• Identificó como la agraviante, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
• Señalo que el fundamento de su acción de amparo es la violación de las garantías y derechos constitucionales relativos a: 1) Los derechos de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, según lo indicado en el artículo 75 de la Constitución Nacional;2) El derecho de una madre de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, establecido en el artículo 76 ejusdem; 3) El interés superior de los niños, niñas y adolescentes en las decisiones y acciones que les conciernen, conforme lo señalado lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem y artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y 4) La tutela judicial efectiva y el debido proceso y a la defensa contemplados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental. Que dichos derechos fueron vulnerados por la agraviante durante el proceso incidental iniciado con ocasión a la medida de suspensión del Régimen de Convivencia Familiar, al cual de manera injustificada, se encontraban sometidos de forma injustificada limitada y controlada los tres (3) niños y su madre; que la jueza agraviante penetra derechos fundamentales y cercena la garantía que permite el acceso y disfrute de esos derechos.
• Que acude a esta vía extraordinaria, porque el recurso de apelación contra la decisión de la agraviante está supeditado a la publicación del fallo en extenso, luego de transcurridos cinco días de despacho y además se suman cinco días para el ejercicio de dicha apelación, la cual queda diferida para ser resuelta por el Juez de Juicio; que es un hecho notorio que estamos próximos al cese de las actividades judiciales en virtud que es el mes de diciembre. Que al sumar estos eventos el trámite autónomo de apelación extingue el derechos de los niños y su madre a compartir en fechas tan significativas; que aun existiendo un remedio procesal como lo es el recurso de apelación, el mismo vacía de contenido la tutela judicial efectiva, por no ser en este momento el medio eficaz y expedito que restituya la situación jurídica infringida.
• Que la agraviante después de un (1) año, utilizando artilugios, aun mantiene represada la causa en contravención del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica y no permite bajo ningún caso que la audiencia de sustanciación exceda de tres (3) meses, salvo excepciones que no aplican al caso, lo que atenta contra los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por el derecho que tienen los justiciables a un juez imparcial, a una justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, en el marco del debido proceso y del respeto del derecho de defensa que consecuencialmente cierran la puerta al goce y ejercicio de los derechos señalados en los artículos 75,76 y 78 constitucionales. Que mientras transcurran los lapsos procesales, la causa se mantendrá paralizada durante lo que resta del mes de diciembre y así hasta que la agraviante se apegue al debido proceso enviando la causa al tribunal de juicio. Que a pesar de que existe un remedio procesal como lo es la apelación, sus efectos no resuelven la situación jurídica infringida en el término requerido; que los niños y su madre no podrán compartir, ni siquiera verse de lejos, en fechas tan importantes como las decembrinas.
• Que su acción encuentra sus razones fácticas en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y que dictara con ocasión de la oposición que se le hiciera a la medida de protección acordada a solicitud de la parte demandante, en la que se suprime la garantía del derecho constitucional de unos niños a acceder a su madre no sometida a ningún tipo de decisión judicial que la interdicte o inhabilite.
• Que la incidencia sobre la cual recae la medida conculcadora de derechos fundamentales, agravada por afectar dos (2) niños y una (1) niña, es la relacionada con el Régimen de Convivencia Familiar, que por disposición del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe resolverse provisionalmente en las acciones de separaciones de cuerpos, nulidad de matrimonio o divorcio, como el caso de autos. Que cuando el accionante en la causa principal, demandó el divorcio, luego de ocho (8) años y siete (7) meses del matrimonio, esto es, el 18 de diciembre del 2015, señaló indubitadamente su intensión, de que los hijos de la pareja permanecieran con la madre , conviniendo en un régimen de visitas alterna, ofreciendo el padre entregar a la madre la cantidad de dieciocho mil bolívares ( Bs.18.000.00) por cada niño, y adicionalmente solicita el padre , que se le acuerde permiso para continuar viajando fuera del país con sus hijos, como venía haciéndolo hasta el momento, que dicha propuesta paterna no afectaba la parte infine del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que por extrañas circunstancias, el demandante cambió de parecer y solicitó al Tribunal de la causa, que le entregase la custodia de los niños y se sometiera a la madre a un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por un funcionario y en un lugar designado por el Tribunal, utilizando como artilugio, afirma la recurrente en amparo, su posición social privilegiada que pudieran hacer víctimas de la inseguridad y unas fotos subidas por la madre a las redes sociales, donde se le podía ver en traje de baño y en los distintos países visitados por la pareja durante su convivencia matrimonial. Que la Jueza Dra. María Eugenia Bedoya, ordenó a la madre agraviada, en un acto discriminatorio, que eliminara la cuenta que maneja en Facebook, que mantuviera un servicio de escoltas contratado por el esposo y la práctica de una evaluación psicológica, sin importarle que con ello vulneraba los derechos constitucionales consagrados en los artículos 20 y 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que nuevamente el demandante en la causa principal, solicita a la agraviante, por vía cautelar, que suspenda provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar impuesto a la madre, es decir y hasta tanto lo considerase el Tribunal, ésta no tendría contacto con sus hijos de 8, 4 y 2 años de edad; que como apoyo a la medida solicitada por el demandante, éste afirmó que le observó “(…) ciertas marcas a su hija IJCR en la región anterior de los muslos, uno a cada lado, y el niño DCMR, mostraba lesiones en la región suespecular derecho (…)” (sic), y como prueba consignó los informes médicos emitidos por una Pediatra-Puericultora, de nombre Gabriela Castellano, quien afirma en su acción la accionante, ser hermana de la ciudadana Ana Cristina Castellano Belisario y quien se desempeña como secretaria ejecutiva de la junta directiva de la sociedad mercantil Castillomax Oil & Gas S.A., propiedad del demandante, como puede observarse en el portal electrónico del Registro Nacional de Contratistas. Que ante las preguntadas formuladas por el padre a la menor, de cómo se había herido, ésta le respondió, que se trataba de un mordisco hecho por su hermano MMCR y que a pesar de la insistencia del padre, la niña siempre respondió de la misma manera, y que no obstante ello, y ante su sospecha que era la madre quien le infringió tales lesiones, procedió a interponer denuncia por maltrato cruel ante el Ministerio Público, señalando que dicha denuncia la interponía contra la madre de su hijos; sin embargo, afirma la accionante en su libelo, lo alegado por el demandante era absolutamente falso y así se le demostró a la agraviante cuando al consignarle en el escrito de oposición y habérselo manifestado de viva voz en la correspondiente Audiencia, la presentación del Acta de Denuncia en la que la misma recaía era sobre la persona del abuelo materno de los niños de nombre Wilmer Rodríguez y no el de la madre como así lo había manifestado el demandante. Que el funcionario receptor de la denuncia interrogó al denunciante, acerca si conocía de alguna otra persona que pudiera maltratar a los niños, a lo que textualmente respondió: “(…) la única persona que he visto que ha maltratado a los niños es el abuelo Wilmer Rodríguez y que tanto él como su mamá le han reclamado eso (…)(Sic). Qué anterior a ello ya la agraviada había denunciado violencia contra sus tres hijos, ante el Ministerio Público, Fiscalía Septuagésima (79º) Nacional, quienes iniciaron la investigación en fecha 14 de septiembre de 2016, denuncia nº MP-454212-2016, ordenando una serie de diligencias, destacando las evaluaciones psicológicas practicadas por expertos designados a los niños DMCR de cuatro (4) años de edad, e IJCR de ocho (8) años de edad, de lo que se indica lo siguiente: “(…) i) El niño DCMR (…) exponiendo la siguiente versión de los hechos denunciados: “… Matías se perdió en el ascensor de Mickey y un señor lo encontró y mi papá se lo quitó. La Tía Cheche me pegó porque me hice pupú, me dijo que era un súper cagòn. Ella me pega, mi papá no dice nada, el no está, está trabajando” (Resaltado añadido). ii) La niña IJCR (…) exponiendo la siguiente versión de los hechos denunciados: “…vine porque quiero vivir con mi mamá. Tengo que estar aburridamente con mi papá. Solo voy a visitar a mi mamá los fines de semana. Ha habido problemas. Yo casi me ahogo en la playa y mi papá no me vio. También pasó que Matías se perdió en Disney en un ascensor y un señor lo consiguió. Todos estábamos nerviosos. A mi hermano Diego lo amarran, el se caga en los pantalones y por eso le pegan y lo amarran, la tía Cheche lo amarra con unos pañitos. En Playa Escondida me iba ahogando por una ola muy grande y mi papá me salvó. Me siento triste cuando no estoy con mi mamá. No se decir con quien estar. Cada uno me dice con quien quiero vivir y estoy muy confundida (se agarra la cabeza) “(Resaltado añadido). (…)” (Sic).
• Que la agraviante utilizando criterios propios de materias vinculadas a derechos patrimoniales, inaudita parte, acordó una medida de protección y afirma la accionante que, en un acto de absoluta rebeldía y desprecio por los derechos humanos de los tres niños y una madre, celebrada la audiencia de oposición a la medida, confirmó su decisión, a pesar que se le demostró que nunca existió el medio de prueba que constituyera la presunción grave y el derecho reclamado. Que por el contrario lo que sí quedó demostrado fue, que la pretensión del demandante fue apoyada en unos medios de prueba falsos y mal evacuados, practicados en contravención de los derechos a la defensa y debido proceso, ya que los informes médicos fueron realizados por una hermana de la empleada del demandante, quien no fue promovida como testigo, así como la incompleta consignación de la denuncia que él hiciera ante el Ministerio Público contra el abuelo de los niños, lo que pasó inadvertido por la agraviante, al igual como ocurrió con el testimonio de los niños, que tiene carácter vinculante para el Tribunal, por ser una manifestación del derecho a su interés superior, según lo establecido en los artículos 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Como medida cautelar innominada solicitó la accionante con base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho cuya tutela espera y citamos: “(…) permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, se solicita la suspensión provisional del hecho lesivo denunciado como violatorio de los derechos fundamentales, como lo es, el fallo incidental dictado por el citado Tribunal Segundo de Protección y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, a la defensa y al debido proceso en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y consecuentemente la violación de los artículos 75,76 y 78 ejusdem, hasta tanto sea revocado o confirmado por el Juez de Juicio en la correspondiente audiencia (…)” ( Sic).
• Por último en su petitorio solicita la accionante a este Tribunal, lo siguiente: “(…) i) que admita la acción propuesta; ii) declare procedente la medida cautelar, suspendiendo los efectos de la decisión conculcadora de derechos fundamentales contemplados en pactos internacionales ratificados por Venezuela y protegidos en nuestro Texto Fundamental hasta tanto se resuelva su verosimilitud en la correspondiente audiencia de juicio; iii) restituya el Régimen de convivencia Familiar a la madre, permitiéndole ver y compartir con sus hijos en navidad y fin de año, asì como cada fin de semana mientras el proceso avance hasta la audiencia de juicio y sea el Jueza a cargo quien decida si ratifica o revoca el fallo incidental hoy atacado por vía de amparo constitucional por ser violatorio de los derechos humanos de los niños y su madre; y, iv) luego de la tramitación respectiva, decida con lugar esta acción de amparo constitucional interpuesta contra los hechos y omisiones denunciados que han provocado la lesión de los derechos de unos niños y su madre (…)” ( Sic).
• Promovió como prueba la accionante: 1) Constancia de solicitud de copias certificadas del expediente donde se instruye la medida de suspensión del Régimen de Convivencia Familiar. 2) Copia certificada del expediente sustanciado por la Fiscalía 79º del Ministerio Público, contentivas de las evaluaciones psicológicas practicadas a la madre y niños. 3) Copia del libelo de demanda de divorcio y su respectivo comprobante de recepción.4) Decisión Judicial recaída sobre la custodia de los niños, en poder del demandante, en el que se puede observar, así lo indica la accionante: “(…) los fundamentos esgrimidos por la agraviante para alterar el curso legal de las cosas (…) “(Sic).
Expuestas tanto las razones de hecho, como los fundamentos de derecho, invocados por la actora en amparo, el Tribunal, pasa a resolver en el siguiente Punto Previo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción y señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Dispone el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Omissis).
Según la norma supra citada y ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Juez Constitucional, comprobar primeramente, la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido objetada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo que se concluye, que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías. Expuesto de otra manera, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. Así lo ha establecido nuestro más Alto Tribunal de la República, cuando de manera reiterativa ha señalado, que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En este orden de ideas, quien aquí conoce, trae a este fallo sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en la que de manera constante y pacífica, reitera el siguiente criterio:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (fallo número 2369 dictado el 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García).
Tal como se reseño ut supra, en su escrito libelar señaló el recurrente en amparo, que acude a esta vía extraordinaria porque, y citamos:
“(…) Los derechos aquí señalados fueron vulnerados por la agraviante durante el proceso incidental iniciado con ocasión de la medida de suspensión del Régimen de Convivencia Familiar al cual se encontraban sometidos de - forma injustificada limitada y controlada – tres niños y su madre. Por tal razón en los capítulos subsecuentes se reseña la manera en que la jueza agraviante penetra hechos fundamentales y cercena la garantía que permite el acceso al disfrute de tales derechos. Se acude a esta vía extraordinaria de protección de los derechos humanos porque el recurso de apelación contra la decisión de la agraviante está supeditado a la publicación del fallo en extenso luego de transcurridos cinco días de despacho, además, se suman cinco días para ejercer dicha apelación la cual queda diferida o para ser resuelta por el juez de juicio. Como bien tiene en cuenta éste Tribunal, por ser un hecho notorio, estamos en el mes de diciembre y próximo al cierre de las actividades judiciales por este año hasta mediados de enero de 2017. Lo otro es, que la agraviante después de un año, utilizando artilugios, aun mantiene represada la causa en contravención del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que no permite bajo ningún caso que la audiencia de sustanciación exceda de tres meses salvo excepciones muy puntuales – que no aplican en el caso de autos- lo que a todo evento atenta contra los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república, por el derecho que tienen los justiciables a un juez imparcial, a una justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas en el marco del debido proceso y del respeto del derecho a la defensa que por vía de consecuencia cierran la puerta al goce y ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 75,76 y 78 constitucionales. Mientras transcurren los lapsos procesales para ejercer el recurso de apelación, la causa se mantendrá paralizada durante todo lo que resta del mes de diciembre y así hasta que la agraviante se apegue al debido proceso enviando la causa al Tribunal de juicio donde deberá transcurrir otro tiempo importante hasta la celebración de la correspondiente audiencia de juicio. Como podrá observar este Tribunal garante de la constitucionalidad, a pesar de que exista un remedio procesal como lo es la apelación sus efectos no resuelven la situación jurídica infringida en el término requerido. Los niños y su madre no podrán compartir- ni siquiera verse de lejos- en fechas tan importantes dentro de la tradición universal como la navidad y la celebración de fin de año porque a una jueza se le ocurrió ignorar el deber del Estado de garantizar los derechos humanos a tres niños y una madre.(…) (Sic).( Destacado del Tribunal).
De lo antes trascrito se resalta, que la decisión proferida oralmente por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de oposición a la medida de Protección por ella decretada, referida al Régimen de Convivencia Familiar, aun no ha sido plasmado in extenso a las actas procesales, tal como lo ordena el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de manera indubitable no podría consignar a su escrito la accionante, la copia certificada del fallo contra el cual obra el presente amparo constitucional, tal como antes fue reseñado en este fallo y así se señala.
Así mismo se indica, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su Artículo 466-D, que contra la decisión de oposición a la medida de protección, se oirá apelación en un sólo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley; por lo que aun estando pendiente las señaladas actuaciones y lapsos procesales, pretende la accionante tanto en su solicitud de medida cautelar, como en el petitum de su libelo y reforma de amparo, que este Tribunal Superior, por vía del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional revise, modifique y suspenda, hasta tanto el Tribunal de Juicio conozca de ello en la correspondiente audiencia de juicio, la decisión de fecha trece (13) de diciembre del 2016, dictada oralmente por la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión a la incidencia de oposición surgida, en la cual se negara la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar, al cual se encuentran sometidos ella y sus tres hijos habidos de su unión matrimonial con el demandante, dictada en la causa principal Nº WP21-V-2015-000586 (nomenclatura de ese Juzgado). Conocer de ello sería tanto como conocer del fondo de la materia debatida, cuya vía procesal establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo es, la vía del Recurso de apelación, como ya fue señalado. Así y como antes señalo esta Juzgadora, si bien la doctrina y la jurisprudencia patria admiten que el recurso de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, existe el consenso en estimar que él solo procederá en casos extremos.
Por ello y en observancia a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República antes citado y por cuanto, no se desprenden las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que se decide, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios, resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute de los derechos que indica la agraviante, le fueron lesionados, existiendo otras vías idóneas, que ofrece el Ordenamiento Jurídico a la accionante, como lo es el ejercicio del Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Instancia tantas veces citado, mediante el cual pueda éste Tribunal Superior conocer, revisar, y /o confirmar o modificar, como Tribunal de Alzada, asumiendo la jurisdicción plena del asunto sometido a su consideración y con todos los elementos probatorios cursantes en la causa principal; es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo que nos atañe, como así se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Por último y en referencia a lo señalado por la recurrente en su acción respecto a qué y cito: “(…) Como bien tiene en cuenta este Tribunal, por ser un hecho notorio, estamos en el mes de diciembre y próximos al cese de las actividades judiciales por éste año hasta mediados de enero 2017, por lo tanto al sumar esta cadena de eventos, el trámite autónomo de la apelación extingue el derecho de los niños y su madre a compartir en fechas tan significativas como las navidades y fin de año, es decir, aun existiendo un remedio procesal como lo es el recurso de apelación, el mismo vacía de contenido la tutela judicial efectiva por no ser en este momento el medio eficaz y expedito que restituya la situación jurídica infringida y así lo ha reconocido la Sala Constitucional (…)” (Sic).
Quien sentencia señala que, efectivamente tal como lo manifiesta la accionante, es criterio recurrente de la Sala Constitucional, que por excepción, el amparo constitucional, puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado y ante esta situación le resulta el amparo más idóneo, más eficaz en resolver el asunto. Sin embargo en el caso sub judice, si bien es cierto y ante la proximidad de las festividades navideñas, como consecuencia de lo resuelto por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, la accionante no podrá estar con sus hijos, no menos cierto es, que en su acción, no solamente hace al Tribunal la petición de suspensión de los efectos de la decisión proferida por dicho Juzgado de Instancia, en días específicos del mes de diciembre, sino que además solicita, y citamos: “(…) restituya el Régimen de (sic) convivencia Familiar a la madre, permitiéndole ver y compartir con sus hijos en navidad y fin de año, así como cada fin de semana mientras el proceso avance hasta la audiencia de juicio y sea el Juez a cargo quien decida y revoca el fallo incidental hoy atacado por vía de amparo constitucional por ser violatorio de los derechos humanos de los niños y su madre (…)” (Sic) ( Destacado del Tribunal); con lo cual a todas luces se evidencia, que su pretensión más que alcanzar la posible convivencia de los niños con su madre en fechas precisas de las próximas Navidades, extiende su exigencia a la restitución de la convivencia familiar con ella, hasta tanto tenga lugar en su debida oportunidad procesal la audiencia de juicio, con lo cual y como ya se indicó, resolver de ello sería tanto como conocer del fondo de la materia debatida, cuya vía procesal establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo es, la vía del Recurso de apelación, lo cual a juicio de esta Juzgadora no procede por la presente vía extraordinaria de Amparo Constitucional y así se establece.
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, asistida del abogado en ejercicio Angel Rubén Mata contra la decisión de fecha trece (13) de diciembre dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. María Eugenia Bedoya. ( Todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y compúlsense las copias certificadas para el Archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del 2016.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos
En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50am), se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg Yira Ceballos.
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