REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 1 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000151

Conforme a lo solicitado en el asunto principal en cuanto se apertura el presente cuaderno de medidas y vista el acta de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, en la cual acuerda la solicitud de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, actuando en beneficio e interés del niño de nueve (09) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”


Ahora bien en el caso de autos el niño que nos ocupa cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad por lo que tomando en consideración el orden de prelación legal y constitucional es que viva y sea criada en el seno de su familia de origen y visto que su tía, la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.363.130, ha tenido al niño desde que el mismo tenía un (01) año de edad por cuanto su madre la ciudadana YONASKI LENAI ROBLES ORTEGA, presenta problemas neurológicos que no permiten atender a su hijo, y el progenitor del niño, ciudadano JUAN PABLO CAPRILES, está de acuerdo en que su hijo este bajo los cuidados de su tía, antes señalada; y al ser imposible en los actuales momentos que se le garantice al niño vivir y ser criada en su familia de origen, debe este órgano de protección, cumplir como lo hemos señalado con el orden de prelación, es decir garantizarle al niño de autos, una familia sustituta, dada la inviabilidad de permanecer en su familia de origen nuclear o extendida, por lo que procede es que el niño no permanezca en una entidad de atención, sino en una familia sustituta debidamente inscrita en el correspondiente Plan Nacional de Inclusión Familiar, hasta que se logre una solución definitiva en el asunto. Nótese que siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por Ley a asegurar los derechos del niño de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, y no cuenta con las herramientas necesarias para asumir los cuidados que su hijo requiera.
En este sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA como Medida Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL del niño de nueve (09) años de edad, en el hogar de los ciudadanos JUAN PABLO CAPRILES CACERES y YONASKI ROBLES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 13.572.718 y V- 18.363.130, respectivamente, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga a través de la Colocación Familiar temporal, decretada a los referidos ciudadanos, la responsabilidad de crianza del niño de marras, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo, asimismo se le confiere a través de la Colocación Familiar decretada a los referidos ciudadanos, la Custodia y Representación del niño de nueve (09) años de edad, para los actos de su vida civil.
Asimismo se les advierte a los ciudadanos JUAN PABLO CAPRILES CACERES y YONASKI ROBLES ORTEGA, plenamente identificados, que conforme a lo previsto en el artículo 404 y 405 ejusdem, que no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la Colocación Familiar, debe informar de ello a este Tribunal, a fin de que se decida lo conducente, igualmente se le hace saber que el niño antes identificada no puede ser entregada a terceras personas sin autorización del Tribunal.
De la misma manera se le advierte a los prenombrados ciudadanos, que conforme a lo previsto en el artículo 405 de la precita Ley Orgánica, la Colocación Familiar puede ser revocada por este Tribunal, en cualquier momento, si el interés superior del niño, así lo requiera. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. THAMARA BRICEÑO.