REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000673
SOLICITANTE: JULLYMAR MARBELLA ESCALONA SANCHEZ
NIÑO:
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
Se da inicio a la presente solicitud de Rectificación de Partida Relativa al Estado Civil, presentado por la ciudadana JULLYMAR MARBELLA ESCALONA SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.581, progenitora del niño de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abg. SONIA FERNANDES MARTNS, en la cual manifiesta, el contenido de la presente solicitud, y promueve los siguientes medios probatorios: Certificado de Nacimiento, expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, asignada con el acta Nro. 3866, debidamente firmada y sellada por la Funcionaria designada, la cual acompaño en un (01) folio útil marcado con letra ¨A¨ del niño anteriormente identificado, como bien lo demuestra la copia del Acta de Nacimiento que se anexa marcada ¨A¨, ahora bien, por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión, escribió mal el segundo nombre de mi hijo, el cual coloco ANDWR, siendo lo correcto ANDREWS, y pedían que cuando el Tribunal dictara alguna resolución tomara en cuenta esta situación y oficiara a las autoridades civiles competentes a los fines legales respectivos.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Se evidencia el contenido del acta de nacimiento del niño de diez (10) años de edad, por consiguiente, en Derecho se declara la procedencia de la pretensión de la parte solicitante por no ser contraria al orden público y a las disposiciones legales establecidas en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De allí, el derecho a la identidad es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad…
… Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo. Del derecho a la identidad personal destaca una característica propia de los derechos humanos, esta es, su interdependencia: el menoscabo de este derecho conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales, especialmente de los derechos políticos.
Los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito mundial como regional, contemplan, sin excepción, los derechos de toda persona al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, lo que entendemos como un correlato del derecho a la identificación. Así, podemos mencionar que: La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su artículo 7, el derecho de todo niño a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento; el derecho a un nombre; a adquirir una nacionalidad, y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y al cuidado de ellos.
Aunado a lo anterior, contempla, en su artículo 8, el deber de los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad "incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares".
Ahora bien la Legislación Nacional y el Derecho a la Identidad Personal establecen lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente el derecho de toda persona a la identidad personal, en su artículo 56:
"Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
De lo anterior se desprende que, en nuestra legislación interna, el derecho a la identidad personal se materializa, en principio, con la obtención del documento público de identidad, proceso que además deberá ser gratuito.
Por su parte, la Ley Orgánica de Identificación reconoce, en su artículo 3, el derecho de toda persona a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Este medio de identificación es la partida de nacimiento, hasta los nueve años de edad y la cédula de identidad, de los nueve años de edad en adelante, siendo su expedición gratuita, según el artículo 4 Ejusdem.
La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley (artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación).
Asimismo, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación establece que:
“El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del niño de diez (10) años de edad, previamente determinada, en consecuencia, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a los fines de que se inserte la nota marginal correspondiente en los errores materiales en los que se incurriera, vale decir, en donde dice, deberá decir, como quedó plasmado en el acta Nro.
Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia y remítanse mediante oficio a la Autoridad Civil anteriormente señalada. Líbrense copias y el oficio respectivo.
Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. THAMARA BRICEÑO.
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