REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000823

SOLICITANTES: ALBEXIMER COROMOTO VALERA FLORES y FREDERICK JOSE PATIÑO MAGALLANES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.141.391 y V-16.116.162, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR N. GALINDO P., Inpreabogado Nº 208.299.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ALBEXIMER COROMOTO VALERA FLORES y FREDERICK JOSE PATIÑO MAGALLANES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.141.391 y V-16.116.162, respectivamente, matrimonio civil en fecha 07.08.2006, por ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de diez (10) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-



- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALBEXIMER COROMOTO VALERA FLORES y FREDERICK JOSE PATIÑO MAGALLANES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.141.391 y V-16.116.162, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha civil 07.08.2006, por ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña de diez (10) años de edad, habida en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierta, en virtud a la edad de la niña de autos. En cuanto a los viajes fuera del País, la madre o el padre, de mutuo y previo acuerdo, podrán viajar con la niña otorgándose recíprocamente para ello la autorización por escrito del otro progenitor, siempre que la niña sí lo desee y que estos viajes no interfieran con sus estudios u otras actividades relacionadas con la educación. El día del padre o de la madre y si la niña lo desea, lo pasará respectivamente con cada uno de sus progenitores. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, la niña pasará la navidad desde el 24 de diciembre al 30 de diciembre ambos días inclusive con su padre y así sucesiva y alternativamente los años siguientes. En cuanto al Carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su padre y viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares se alternarán de por mitad para cada padre, quedando entendido que la presente convivencia se estipula en forma amplia, pero la niña cuando así lo desee, puede en cualquier momento alternar estas fechas, incluso opinar al respecto. Se estipula de una forma equitativa para cada uno de los progenitores pongan sus mejores oficios a fin de que estos sean lo más armonioso posible, dado que el disfrute se establece en relación a la niña.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el progenitor de la niña continuará cumpliendo con la obligación de manutención establecida por el tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nigua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo revisados en cada aumento salario que fije el estado, para su aumento en la medida de las posibilidades de su padre. Los gastos rutinarios de matrículas y pago de mensualidades escolares y de otras actividades especiales seguirán siendo cancelados directamente por el progenitor. Los gastos extraordinarios, tales como médicos odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, seguirán siendo cubiertos por ambos padres. Durante el mes de agosto como motivo del inicio del año escolar el padre se compromete a adquirir directa y personalmente todos los materiales escolares y gastos de uniformes, como lo realiza en la actualidad. En el mes de diciembre con motivo a las festividades navideñas, el padre se compromete a proveerle a la niña vestimenta y calzados para dichas fechas al igual que en cualquier otra fecha que ésta la requiera como lo ha venido haciendo hasta la presente.





REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.