REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000849

SOLICITANTES: TATIANA AGUIRRE DE VERACIERTO Y OMAR JOSE VERACIERTO SALCEDO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.043.039 y V-11.637.503, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JUAN MARTINS TEXEIRA, Inpreabogado Nº 123.080.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: TATIANA AGUIRRE DE VERACIERTO y OMAR JOSE VERACIERTO SALCEDO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.043.039 y V-11.637.503, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 17.03.2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-



- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TATIANA AGUIRRE DE VERACIERTO y OMAR JOSE VERACIERTO SALCEDO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.043.039 y V-11.637.503, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17.03.2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente de quince (15) años de edad y el niño habidos en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del adolescente y niño antes identificados será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será voluntario por ambos padres en común acuerdo.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el progenitor del adolescente y niño de autos, aportará como manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) QUINCENALES. En cuanto a los gastos de escolaridad serán garantizados por el progenitor, en relación al bono del mes de agosto y diciembre, el progenitor aportará en cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) respectivamente En relación a los gastos médicos (odontología, controles mensuales ortopédicos, etc) el progenitor cubrirá dichos gastos; y en caso de alguna emergencia médica igualmente. Finalmente, el prenombrado ciudadano se compromete a efectuar el incremento automático del monto de la obligación en la medida que aumenten sus ingresos.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.