REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000952
SOLICITANTES: RONY GERMAIN ROJAS GUARENAS y ANGELA ASTRID FAUBLACK DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.298.861 y V-17.155.233, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ., Inpreabogado Nº 97.630.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: RONY GERMAIN ROJAS GUARENAS y ANGELA ASTRID FAUBLACK DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.298.861 y V-17.155.233, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 04.04.2003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo uno de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-



- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RONY GERMAIN ROJAS GUARENAS y ANGELA ASTRID FAUBLACK DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.298.861 y V-17.155.233, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha fecha 04.04.2003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los niños de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, habidos en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de los niños antes identificados será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, es amplio, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos siempre respetando el horario escolar y de descanso de los mismos.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el progenitor de los niños de autos, contribuirá depositando en la cuenta corriente N°01280011871100995073 que mantiene ANGELA ASTRID FAUBLACK DIAZ, con el Banco Caroní, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales, así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios, la obligación de manutención antes fijada será incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.