REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-001016
SOLICITANTES: PEDRO MIGUEL ROCHA CARVALHO y CAROLINA MOREIRA DA PONTE, el primero natural de Oporto-Portugal y la segunda natural de Caracas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.041.515 y V-13.693.871, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR PEREZ GUARACO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.951.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ROCHA CARVALHO y CAROLINA MOREIRA DA PONTE, el primero natural de Oporto-Portugal y la segunda natural de Caracas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.041.515 y V-13.693.871, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 06.03.2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo de nueve (09) años de edad, de ocho (08) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento al supuesto Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ROCHA CARVALHO y CAROLINA MOREIRA DA PONTE, el primero natural de Oporto-Portugal y la segunda natural de Caracas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.041.515 y V-13.693.871, respectivamente, fundamentada en la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06.03.2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los de nueve (09) años de edad y el de ocho (08) años de edad, respectivamente, habidos en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del niño antes identificado será ejercida por su progenitora, quien podrá modificar su domicilio tanto en Venezuela como en el extranjero, lo cual fue debidamente consultado con el padre de los niños, quien se compromete a autorizar el correspondiente viaje y el cambio de domicilio a Portugal.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de los niños de nueve (09) años de edad y el de ocho (08) años de edad, respectivamente, el progenitor podrá compartir con sus hijos cada vez que sea posible, sin que ello perturbe sus horas de estudio y sueño. Podrá disfrutar dos fines de semana alternados al mes, es decir, que los niños podrán compartir un fin de semana con su padre y el fin de semana siguiente con su madre, lo cual se cumplirá de esa forma sucesivamente. El día del padre lo disfrutara con el padre y el día de la madre lo disfrutara con la madre. En cuanto a los asuetos de Semana Santa y Carnaval serán alternados, previo acuerdo entre los padres; igualmente se llevara a cabo en las festividades de Navidad y Año Nuevo, alternándose las fechas en los subsiguientes años, En cuanto a las vacaciones escolares de los niños, ambos padres se comprometen a permitir su disfrute con ambos. Ambos padres se comprometen a que durante los días que le correspondan disfrutar y compartir con sus hijos, permitirán e incentivaran el contacto telefónico de ellos con el otro progenitor e informara a este de cualquier circunstancia de salud o emocional que la afecte.

Se hace la salvedad, que en caso que la madre, con el consentimiento del padre, decida modificar el domicilio de los niños al extranjero, entonces garantizara el contacto diario de estos con su progenitor a través de llamadas telefónicas y redes sociales; igualmente se obliga a que los niños compartirán con su padre los periodos vacacionales escolares, para lo cual decidirán si los niños viajan a Venezuela a compartirlo con su padre o si bien es el padre quien los visita en el país donde fijes su domicilio, siempre velando por mantener los lazos de afectividad de los niños con su progenitor.

El progenitor se compromete a aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00Bs) mensuales. El padre queda obligado a cancelar el 50% de los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes. De igual manera, el padre se obliga a cancelar adicional al quantum mensual, los gastos de ropa y calzado de sus hijos, así como los gastos decembrinos, que los niños ameriten. Igualmente, el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos y odontológicos y las medicinas prescitas para los niños. Todas las cantidades mencionadas anteriormente, tanto el monto mensual de obligación de manutención, serán depositadas por el padre en una cuenta bancaria que estará a nombre de la madre. Las cantidades antes establecidas, tanto de manutención mensual, como las bonificaciones especiales, serán incrementadas de manera automática por parte del obligado, en un 30% anual.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez (fdo. ileg.) Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ y la Secretaria (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre del 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA SECRETARIA,

ABG. THAMARA BRICEÑO

La Juez,
Dra. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.