REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: WP21-J-2016-000870

SOLICITANTES: YEICELIZ MARGARITA LEMUS DE PINTO y JHONNY RAMON PINTO MENDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.545.408 y V-13.373.591, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VICENTE P. ANTEQUERA., Inpreabogado Nº38.143.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: YEICELIZ MARGARITA LEMUS DE PINTO y JHONNY RAMON PINTO MENDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.545.408 y V-13.373.591, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 02.09.2006, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio vargas del estado vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nueve (09) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YEICELIZ MARGARITA LEMUS DE PINTO y JHONNY RAMON PINTO MENDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.545.408 y V-13.373.591, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02.09.2006, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña de nueve (09) años de edad, habida en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitor.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, sin interrumpir en ningún momento las actividades de la misma.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención, la progenitora de la niña de autos, aportará como manutención la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo), mensuales, en relación con los gastos que se producen con ocasión a la época escolar, así como lo relacionado con las festividades navideñas, serán compartidas por ambos padres en forma equitativa, debiendo ajustarla cada año, de acuerdo a como esté el costo de la vida.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez (fdo. ileg.) Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA y la Secretaria (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los SEIS (06) días del mes de diciembre del 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA SECRETARIA,


















La Juez,

Dra. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,

Abg. Thamara Briceño.