REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2015-000437
SOLICITANTES: KARELY ELENA MENDEZ MADRIZ y JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.726.441 y V-16.105.241 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TEDDY JOEL OLIVAREZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.105. .
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos KARELY ELENA MENDEZ MADRIZ y JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.726.441 y V-16.105.241 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 29.11.2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos KARELY ELENA MENDEZ MADRIZ y JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.726.441 y V-16.105.241 respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29.11.2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de cinco (05) años de edad, habido en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, Un Bono Educativo para útiles y uniformes escolares de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) el cual se hará efectivo en el mes de agosto/septiembre, un Bono Navideño para cubrir los gastos alusivos a la fecha de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) el mismo se hará efectivo los primeros diez (10) días del mes de diciembre. Los gastos de medicinas, vestimenta, calzado y otros gastos serán cubiertos por montos iguales entre las partes.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el niño compartirá dos (02) fines de semanas al mes con el padre. En las vacaciones escolares, el niño compartirá un mes con la madre y un mes con el padre. En los días de semana santa y carnavales se alternarán años tras año. Los días de veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, lo pasara con el padre y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero serán pasados con la madre. El día del niño y cumpleaños del mismo compartirán medio día cada uno de los padres. El día del padre compartirá con el padre y el día de la madre compartirá con la madre todo el día. De lunes a Viernes el padre podrá compartir con su hijo en un horario comprendido de seis (06:00p..m) a siete de la noche (07:00pm), con previa notificación a la madre.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Thamara Briceño.
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