REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000909

SOLICITANTES MARGLEY ANGELICA ARIAS BARRIOS y HALLEY YEISON RIVERO VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.445.448 y V-17.958.819 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: OSWALDYNSON CASTILLO, Inpreabogado Nº100.365.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MARGLEY ANGELICA ARIAS BARRIOS y HALLEY YEISON RIVERO VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.445.448 y V-17.958.819 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 21.09.2011, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio vargas del estado vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre de nueve (09) años de edad, tal como se desprenden del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-




- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARGLEY ANGELICA ARIAS BARRIOS y HALLEY YEISON RIVERO VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.445.448 y V-17.958.819 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21.09.2011, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio vargas del estado vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña de nueve (09) años de edad, habida en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la niña antes identificado será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha venido compartiendo con su hija los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija. En cuanto a las vacaciones de carnaval, cuando las ha pasado con su padre, la semana santa la pasará con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la ha compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre. En estos periodos vacacionales la niña se encontraba involucrada en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención, ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la misma, y el progenitor ha venido entregándole a la madre la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de Obligación de manutención, todos los primero cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero efectivo. Ambos padres han venido otorgando a su hija una Bonificación por concepto de Educación: Útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales han compartido. De la misma manera, han cubierto en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,


Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.