REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO. SP22-O-2016-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 144/2016
El 21 de noviembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por las ciudadanas Candida Rosa Montoya Quintana y Gloria Josefina Castellanos Jaimes, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.312.844 y V- 5.672.229, asistidas por la Abogada Loren Ysadely Useche Montoya, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.496, inscrita en el IPSA N° 222.535, en contra del ciudadano ingeniero Javier Zambrano, en su condición de Director de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, motivado a su decisión en el otorgamiento de permisos de campeonatos o juegos deportivos en la comunidad del 23 de enero, parte alta, vereda 6 entre calles 10 y 11 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
I
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, la parte actora señala, que se les esta violentando el derecho al libre desenvolvimiento, a la libertad de movimiento, al interés superior del niño, los derechos y garantías de las personas de la tercera edad, el derecho a la salud, derecho de propiedad, en el caso de ellas en estricto apego a principio personalísimo de la acción de amparo constitucional, los cuales son todos cometidos o materializados por el ciudadano Javier Zambrano en su condición de Director de vialidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de vías de hecho ya que el referido ciudadano es representante de un ente del Estado, razón por la cual, la competencia en materia de amparo se ve marcada por la materia contencioso administrativo, por lo se vieron en la obligación de acudir a este despacho para que cesen los atropellos cometidos y se restablezca la situación jurídica infringida.
II
COMPETENCIA
Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, verifica que la pretensión de los accionantes está dirigida a establecer la situación infringida y revocar la decisión tomada por el Jefe de Infraestructura de la perisología de campeonatos o juegos que violan los derechos de los propietarios, en tal razón, se trata de una acción en contra de una función del Poder Público Municipal, es decir, es un organismo público, que está sujeto al Control judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Se observa en el caso de marras que, los actos supuestamente dañosos a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada, están referidos a la problemática existente en la comunidad del 23 de enero, parte alta vereda 6 entre calles 10 y 11 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a razón del Torneo de Futbol Vanquita autorizado en fecha 14/10/2016 por el ingeniero Heberth Zambrano, Jefe de División de Vialidad y Tránsito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en el cual las agraviadas han sido victimas del derecho al libre transito, daños a la propiedad privada, impidiendo la tranquilidad a personas de la tercera edad con enfermedades degenerativas, contaminación sonica, gestos o palabras obscenas, exigencia de sacar los vehículos estacionados frente a las viviendas, lesionando el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el sector.
Asimismo, según lo alegado por las accionantes los organizadores del campeonato no son habitantes del sector ya que sus viviendas están distantes del lugar y que los mismos pretenden realizar un campeonato en la vereda a pesar que en las cercanías se cuenta con instalaciones deportivas ubicadas en la Plaza Venezuela, San Gregorio y Marginal del Torbes, que de acuerdo a las accionantes están adecuadas para tales eventos deportivos.
Por otro lado, se desprende que en la celebración de la audiencia de fecha 07 de diciembre del presente año, el juez de acuerdo a lo alegado y consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ordenó lo siguiente:
“Buenos días, la parte accionante a que represento se le violenta el derecho constitucional, ya que en la vereda 6 parte alta del 23 enero, el representante de vialidad autorizó para un torneo de futbol, interrumpiendo el paso y transito y lesionando los derechos de los habitantes, es incongruente la autorización dada, hay gente de la tercera edad y menores que se encuentran afectados por este torneo, ya que se lleva en horas de la noche, existen vivienda afectadas por el balón, ruidos, se escucha palabras obscenas, junto con la demanda presente informes de unos habitantes que se encuentran en un estado de salud delicado. Los habitantes habían dado autorización para que se llevara a cabo el torneo pero el Director de Vialidad hizo caso omiso. De allí solicitó que sea revocado el permiso de estos actos ya que existen otras canchas como la de la marginal del torbes y otras en los cuales se puede llevar el torneo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra por igual tiempo, a la parte accionada, quien manifestó: “Buenos días, en esta barriada hace mas de 50 años se viene realizando, este torneo se realiza dando realce al deporte, pelota de goma, trompo, futbol gincana y otros juegos donde los mismos habitantes colaboran con estas actividades. Ha sido una tradición, es un sentir de nuestros pueblos del estado Táchira para incentivar y enaltecer las actividades de esta índole y son tradiciones que en otras localidades también se hacen. Estas actividades se hace a través de una solicitud cumpliendo con los requisitos que señala la ordenanza, el ciudadano Director de Vialidad aquí presente solicitó el permiso de los consejos comunales y el de CLP que agrupa los consejos comunales de la zona la concordia, y es por ello que consignó los oficios del perfecto de san Cristóbal, autorización del CLP y la autorización del Consejo Comunal de los hijos de maduro. Alude que de la foto que consigna en este acto se observar el libre tránsito de los vehículos propiedad de los habitantes, y que en conversa con el director de vialidad aquí presente se pudiera disminuir una hora para no afectar los habitantes a los fines que se siga con esta tradición, aquí consigno las diferentes inspecciones llevadas en la zona y que solo son estas dos personas que se oponen a que se lleve el torneo. En este sentido, formula la pregunta el ciudadano juez a la parte accionante si tiene pruebas de las denuncias realizadas ante las autoridades, respondiendo la abogada; no la poseo pero hay varios miembros de la cuadra los cuales ellos certifican se violenta los derechos de ellos. El juez escuchado lo alegado y visto el expediente administrativo consignado en este acto por la parte agraviante, se le concede valor probatorio por cuanto goza de legitimidad y veracidad y del cual se verifica al folio 34 el acto administrativo DBT05543-16 de fecha 14/10/2016 constante de un permiso emitido por la Dirección de Vialidad y Transito de la Alcaldía San Cristóbal, en el cual se resuelve lo siguiente: declarar procedente el realizar el torneo de futbol banquita, que se realizara en el 23 de enero parte alta, pasaje campo alegre carrera 6, vereda 6 entre calles 10 y 11, en consecuencia verifica este despacho que por tratarse de una acto administrativo emanado de una autoridad municipal que otorga el permiso del torneo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, en tal sentido, se desvirtúa el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ello es que en el ordenamiento jurídico venezolano existe una acción judicial para atacar denominado recurso de nulidad, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siendo que el amparo constitucional procede cuando no existe otro recurso, aunado a que por el acto se genera una solución por poco tiempo se puede accionar a través del recurso de nulidad junto con medida cautelar, en tal razón se considera que el amparo no es la vía idónea y la revocatoria del permiso para la realización del torneo deportivo y en consecuencia se declara inadmisible el amparo interpuesto por las accionantes. Sin embargo, este tribunal exhorta a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los accionante en que de manera perentoria y urgente realicen una reunión de trabajo en donde se puedan establecer los criterios administrativos para el funcionamiento de este torneo tomando en cuenta las personas que puedan versen perjudicadas en el mismo. Por otra parte, se exhorta a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que ejerza sus competencias de vigilancia, fiscalización y control del evento en cuanto al horario establecido, posible consumo de bebidas alcohólicas, resguardo de la integridad física de las personas y respeto de la propiedad y respeto de la convivencia en cumplimiento de las Ordenanzas que rige el Órgano Municipal.(subrayado por este despacho)
En este sentido, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por las accionantes en vista a la problemática existente en la comunidad del 23 de enero, parte alta vereda 6 entre calles 10 y 11 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a razón del Torneo de Futbol Vanquita autorizado en fecha 14/10/2016 por el ingeniero Heberth Zambrano, Jefe de División de Vialidad y Tránsito considerando según su parecer que la vía idónea para sus pedimentos es la de una acción de amparo constitucional.
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la referida Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“(…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, ante lo planteado por la parte accionante y verificando quien aquí decide que en la presente acción existe un acto administrativo identificado N° DVT/0543-16 de fecha 14/10/2016 emitido por un órgano municipal, el cual determina procedente la autorización para llevar a cabo un torneo de futbol de Vanquita ut supra dirección y que en la petición de las accionantes solicitan la revocatoria de la misma, se considera que la acción que procede es la denominada como Recurso de Nulidad; esto es, el recurso que señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 76 y siguientes, que busca que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la actuación ejercida por la administración pública que refleja el acto administrativo recurrido y que lo hacen a através de la facultad que le concede la norma constitucional y las diferentes leyes especiales.
Ahora bien, en razón de que el recurso de nulidad se encuentra estipulado en el artículo 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto, implica que la parte accionante contaba con la vía judicial ordinaria, previsto en el ordenamiento jurídico de manera expresa, con el fin de plantear las objeciones contra la actuación realizada por el Jefe de la División de Vialidad y Tránsito adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. En consecuencia, es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante, cabe resaltar el exhorto realizado por quien aquí decide en la audiencia de amparo constitucional llevada a cabo por este despacho al Jefe de la División de Vialidad y Tránsito, referido a ejercer su competencia de vigilancia, fiscalización y control de los diferentes eventos que autoricen en especial el otorgado en la autorización N° DVT/0543-16 de fecha 14/10/2016 concerniente a la procedencia de realizar UN Torneo de Futbol de Vanquita en la Comunidad del 23 de Enero parte alta, pasaje campo alegre con carrera 06 vereda 06 entre calle 10 y 11.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas Candida Rosa Montoya Quintana y Gloria Josefina Castellanos Jaimes, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.312.844 y V- 5.672.229, asistidas por la Abogada Loren Ysadely Useche Montoya, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.496, inscrita en el IPSA N° 222.535, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
ASUNTO: SP22-O-2016-000013
JGMR/ADPU/ymas
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