REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA y JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.457.801, V-17.919.320, respectivamente.
ABOGADO APODERADA ESPECIAL DE LA SOLICITANTE: ADRIANA PATRICIA LINARES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.049 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.782; según se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado en fecha 02 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda, el cual se encuentra anotado bajo el N° 6, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual consta de los folios 07 al 09, de la presente solicitud.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ALVARO ALONZO CHACON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.310 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.679.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 17 de octubre de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9586-16.-
II
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA y JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de diciembre del 2005, según acta de matrimonio número 117, ante el ciudadano Registrador Civil del Municipio Zamora, del estado Miranda, como consta a su decir, en el libro de matrimonio, según acta que anexaron a la solicitud; que en su unión conyugal no procrearon hijos; que en el mes de abril del año 2008, decidieron separarse de mutuo acuerdo en razón de que JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN, consiguió (sic) un trabajo en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y desde ese entonces decidieron separarse de mutuo acuerdo (sic), permaneciendo MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA en la ciudad de Caracas y JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN en la presente ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, no existiendo desde entonces relación alguna; estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 7, casa N° 4-17, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, estado Táchira; que desde la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años de estar separados de hecho, pero unidos en matrimonio legalmente, pero en vista de que su relación, no puede ser reiniciada nuevamente en razón de la distancia. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 01-03).-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 11).-
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 16 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 14).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle 7, Casa N° 4-17, Barrio 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes de abril del año 2008, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-17.457.801, V-17.919.320, pertenecientes a los ciudadanos MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA y JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN, respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 117 del año 2005, perteneciente a los ciudadanos “JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN y MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda, el día 22 de abril de 2008; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha trece de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA y JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de abril del año 2008 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 117 del año 2005, perteneciente a los ciudadanos “JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN y MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda, el día 22 de abril de 2008; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 03 de noviembre de 2.016, plasmada mediante diligencia de fecha 16 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual, se deja constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público a pesar de habérsele concedido el tiempo integro previsto por la Ley para ello , en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MILEYDI MILAGROS MATHEUS ACOSTA y JHONN HERNEY TOVAR CRISPIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.457.801, V-17.919.320, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 117 del año 2005, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda y por el Registro Principal del estado Miranda.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días de diciembre de dos mil dieciséis.-
AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Darcy Sayago
Secretaria Accidental

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5167, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-628 y 3190-629, al Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda y al Registro Civil Principal del estado Miranda, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria