JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de diciembre del año dos mil dieciséis.
AÑOS: 206º y 157º
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió su tramitación a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, vista la demanda propuesta por el ciudadano EDGAR ARMANDO MEDINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.042, asistido por las abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.229.771 y V-13.147.409, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 31.112 y N° 83.106, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.705, en su condición de demandado en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, Daños y Perjuicios, y Reintegro de Alquileres, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Tribunal que el demandante de autos, ciudadano EDGAR ARMANDO MEDINA DELGADO, ya identificado, asistido por las abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, ya identificadas, en su escrito libelar exponen entre otras cosas lo siguiente: Que desde el año 2014, celebró Contrato de Arrendamiento verbal, con el ciudadano LUIS ALBERTO PRADA, antes identificado, sobre un local comercial consistente en construcción con paredes de bloque y portón de hierro, el cual forma parte del inmueble ubicado en el Barrio Libertador, entre calles 3 y 5 con denominación externa Reencauchadora Fran Luis, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que en fecha 15 de diciembre del año 2015, cerro el local con un candado impidiéndole la entrada al mismo, así mismo expresa que el ciudadano LUIS ALBERTO PRADA, ya identificado, no le permitió sacar las herramientas de trabajo y demás bienes de valor que tiene dentro del referido local.
SEGUNDO: También debe señalarse, que la parte recurrente en capitulo IV en el cual desarrolla el PETITORIO de la presente causa, expresa lo siguiente: (…) “acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano LUIS ALBERTO PRADA, venezolano, mayor de edad, portador la cédula de identidad N° V-5.731.705, domiciliado en el Barrio Libertador, entre calles 3 y 5, con denominación externa Reencauchadora Fran Luis, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a fin de que, de que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal a LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL, REFERIDO, Y LA ENTREGA INMEDIATA DE TODO LO QUE POSEÍA EN DICHO COMERCIAL, Y EL PAGO DE TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ME HA CAUSADO, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO QUE COBRO POR ADELANTADO DEL ALQUILER desde el 15 de diciembre del año 2015 al mes de enero y febrero del año 2016 y todo lo especificado en este libelo” (…) mayúscula y negrita de este Juzgado.
TERCERO: Como se desprende de lo solicitado por la parte actora, observa este Tribunal que se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y REINTEGRO DE ALQUILERES, ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).
Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:..
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como lo es el daño y perjuicios y cobro de honorarios profesionales de abogados.
Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, ya que las demandas por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL son regidas por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y los DAÑOS Y PERJUICIOS se encuentran previstos en los artículos: 1185 y 1196, del Código Civil Venezolano Vigente, y se rigen por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establece el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, se tramita por el procedimiento oral, mientras que el procedimiento previsto para los DAÑOS Y PERJUICIOS se tramitan conforme al procedimiento ordinario, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que sería contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.
Es importante resaltar, como ya se indicó, que fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada por el ciudadano EDGAR ARMANDO MEDINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.214.042, asistido por las abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.229.771 y V-13.147.409, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 31.112 y N° 83.106, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.705, en su condición de demandado en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, Daños y Perjuicios, y Reintegro de Alquileres. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL
DARCY SAYAGO ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 5169, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
DARCY SAYAGO ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
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