REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de diciembre de 2.016.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HONORIA DE JESUS MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.538.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS JULIO FUENTES ROJAS Y LUCIDIO JULIO BRAVO TUIRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.367.997 y V-18.162.851 en su orden, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 48.292 y 187.357 respectivamente.
DEMANDADA: PEDRO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.159.445.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE MANUEL FLORES VARGAS, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.247.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.146.
CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 8479
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ETAPA COGNICION DEL EXPEDIENTE
La causa sujeta a la presente Resolución Judicial versa sobre una pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana HONORIA DE JESUS MARQUEZ, a través de sus apoderados judiciales contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ; demanda que es del conocimiento de este Tribunal en razón de recibirse libelo de demanda procedente del Tribunal distribuidor en fecha 16 de julio del 2.015.
A los efectos de soportar la demanda, la representación de la actora, indica la siguiente actividad alegatoria:
.-Señala ser propietaria de unas mejoras construidas sobre terreno ejido, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 27 de febrero de 2.009; ubicadas en la parte baja del 23 de enero, calle 1, Nro. 1-67, parroquia a concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Arguye que las mejoras se encuentran ubicadas en un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y consisten en cuatro habitaciones, una sala, cocina, comedor, un baño, un patio, piso de cemento rustico y mosaico, techo de acerolit, paredes de ladrillo frisada, cuatro puertas, ventanas, con un valor referencial de Bs. 35.000,oo
.- Indica que sobre las mencionadas mejoras, posee un contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el número 12.582, vigente a la fecha, siendo que ocupa el inmueble de manera pública y notoria desde hace más de 40 años.
.- Señala que en fecha 21 de noviembre de 2.013, por ante el Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se hizo presente a ese despacho para tramites con el demandado, sin que se le indicara la actuación en esa oficina. Pero que otorgó un documento sin saber su contenido ni su objeto, por razones de su edad, y que por ende su voluntad real jamás fue consentir tal actuación.
.- Expresa que el documento de compra venta quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1686, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo Nro. 439.18.8.1.4169 correspondiente al libro del folio real del año 2013 del Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- procede a realizar una definición legal de la venta y los elementos esenciales del contrato y señala que la nulidad del contrato implica que el mismo se halla infectado desde su inicio por un vicio en uno de sus elementos, cuya consecuencia es la nulidad absoluta que señala su inexistencia o la nulidad relativa que haga convalidable el mismo.
.- señala que los requisitos del contrato no concurren en su caso, ya que no era su objetivo consentir la venta, que no era de su conocimiento ni su finalidad transmitir la cosa, ni recibir dinero por la transferencia.
.- indica jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos y señala que su pretensión es que se declare nula la venta realizada por no conocer el tipo de negocio jurídico que constaba en el documento otorgado, ya que fue engañada por el demandante, que se aprovecha de su avanzada edad y no tener condición de salud apta, así como desconocimiento total, creando una situación determinante en error de su declaración, lo cual se conoce jurídicamente como dolo.
.- que de los documentos que se agregan se deduce que jamás ha sido su voluntad traspasar las mejoras, por ser su única casa y por su edad, siendo que nunca la traspasó en 40 años y no quiere hacerlo ahora y que su voluntad se deduce de un contrato de arrendamiento vigente.
.- fundamenta su demanda en los artículos 115 Constitucional, 1474, 1142 y 1146 del Código Civil y señala demandar al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ, para que convenga o sea condenado en la nulidad de la venta. Solicita la citación del demandado y estima su demanda en 533,34 unidades tributarias para ser tramitada por el procedimiento ordinario.

SUSTANCIACION DEL EXPEDIENTE
La demanda es admitida mediante auto de fecha 13 de enero de 2.016, por el procedimiento breve en consideración a la cuantía en que se establece la demanda. (f. 13)

DE LA CITACION
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, la representación actora solicita la citación de la demandada mediante comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira (f. 16); las resultas de la comisión constan a los folios 44 al 51, constando de las mismas, que la demandada es citada por el comisionado en fecha 07 de julio del 2016, siendo recibida la comisión en fecha 20 de julio del 2.016. (f. 44)

CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha 08 de julio del 2.016, la demandada procede, de manera anticipada a dar contestación a la demanda de autos, señalando en su escrito la siguiente defensa:
.- señala que la demanda es falsa y carente de toda argumentación jurídica, ya que en ningún momento hubo coacción y menos dolo de su parte para llevar a cabo la venta de las mejoras.
.- que las autoridades presentes en la oficina de registro al momento de realizarse la compra venta, certificaron el estado físico y mental de la demandante, demostrándose además la falsedad de lo dicho, por cuanto el día 20 de noviembre de 2.013, se notifica y tramita ante el SENIAT la información de venta del inmueble.
.- que no existió coacción alguna, ya que se tiene grabación telefónica, donde se da confesión de la venta, a una de sus hijas.
.- que el problema se presenta al momento de iniciarse el cambio de usuario de servicios públicos, siendo además que ha sido el único hijo que ha acompañado a la vendedora en sus enfermedades y que los hermanos que hoy están allí, nunca antes estuvieron presentes y que ahora se mudaron cerrando puertas y ventanas.
.- que el demandado ha sido amenazado y golpeado, y que incluso se le acosa para que anule la venta, lo cual hace daño a la demandante.
.- indica que niega la figura del dolo porque la demandante no utilizó la firma a ruego y que los funcionarios leyeron con antelación el contenido del documento de venta, y que además constataron el estado de salud de la vendedora.
.- señala los documentos que a su juicio demuestran su dicho. Y fundamenta su escrito en el artículo 115 Constitucional, 174 del código civil.
.- señala que el documento de venta contienen firma y huellas, que dejan sin efecto el dolo, ya que la vendedora jamás fue intimada o coaccionada, porque de ser así los funcionarios del Registro no hubiesen procedido a la protocolización.
.- señala que consta en el documento el pago de la suma de Bs. 80.000,oo los cuales fueron recibidos por la compradora a su cabal satisfacción.
.- arguye que lo de la edad y el no consentimiento no es cierto, lo cual se puede evidenciar al interrogar a la demandante y queda la interrogante del porque no se demandó con tiempo suficiente, sino tres años después.
.- señala que peticiona se deje sin efecto la nulidad de compra venta.

ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha 22 de julio del 2016, la demandada, presenta escrito contentivo de promoción de pruebas. (f. 52)
No consta promoción de pruebas de la actora en el lapso legalmente establecido para ello.
De esta manera queda trabada la Litis.


II
ARGUMENTACION DE LA DECISION
Prolegómeno a la decisión de fondo, se procede de seguidas a expresar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

ALEGACION DE LA ACTORA
Peticiona la nulidad de un documento de compra venta que fue otorgado en fecha 21 de noviembre de 2.013, por ante el Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual versa sobre la venta de unas mejoras ubicadas en la parte baja del 23 de enero, calle 1, Nro. 1-67, parroquia a concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mejoras edificadas sobre terreno ejidal, según ccntrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el número 12.582, vigente a la fecha, siendo que ocupa el inmueble de manera pública y notoria desde hace más de 40 años.
Señala que al otorgar el documento cuya nulidad peticiona firmó sin saber su contenido ni su objeto, por razones de su edad, y que por ende su voluntad real jamás fue consentir tal actuación por lo que los requisitos del contrato no concurren en su caso, ya que no era su objetivo consentir la venta, que no era de su conocimiento ni su finalidad transmitir la cosa, ni recibir dinero por la transferencia.
Expresa que su pretensión es que se declare nula la venta realizada por no conocer el tipo de negocio jurídico que constaba en el documento otorgado, ya que fue engañada por el demandante, que se aprovecha de su avanzada edad y no tener condición de salud apta, así como desconocimiento total, creando una situación determinante en error de su declaración, lo cual se conoce jurídicamente como dolo, todo con fundamento en los artículos 115 Constitucional, 1474, 1142 y 1146 del Código Civil.
DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA

Señala que la demanda es falsa y carente de toda argumentación jurídica, ya que en ningún momento hubo coacción y menos dolo de su parte para llevar a cabo la venta de las mejoras, ya que las autoridades presentes en la oficina de registro al momento de realizarse la compra venta, certificaron el estado físico y mental de la demandante, demostrándose además la falsedad de lo dicho, por cuanto el día 20 de noviembre de 2.013, se notifica y tramita ante el SENIAT la información de venta del inmueble y que por tanto no existió coacción alguna, ya que se tiene grabación telefónica, donde se da confesión de la venta, a una de sus hijas.
Alude que el problema se presenta al momento de iniciarse el cambio de usuario de servicios públicos, siendo además que ha sido el único hijo que ha acompañado a la vendedora en sus enfermedades y que los hermanos que hoy están allí, nunca antes estuvieron presentes y que ahora se mudaron cerrando puertas y ventanas y que por ello ha sido amenazado y golpeado, y que incluso se le acosa para que anule la venta, lo cual hace daño a la demandante.

Finalmente indica que niega la figura del dolo porque la demandante no utilizó la firma a ruego y que los funcionarios leyeron con antelación el contenido del documento de venta, y que además constataron el estado de salud de la vendedora, conteniendo el documento de venta firma y huellas, que dejan sin efecto el dolo, ya que la vendedora jamás fue intimada o coaccionada, porque de ser así los funcionarios del Registro no hubiesen procedido a la protocolización.

Conforme a la manera en que resulta trabada la litis, concluye quien juzga que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de nulidad de documento de compra venta por cuanto, en el dicho de la demandante, fue engañada y desconoció lo que firmó, existiendo dolo en la negociación. A su vez, la parte demandada niega y rechaza que el documento se haya otorgado con engaño ya que los funcionarios del Registro Público verificaron el estado de la otorgante.

Establecido lo anterior, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos, con la indicación de que conforme a los principios rectores de la carga probatoria, ya indicados, corresponde al demandante probar los supuestos que demuestran su pretensión, esto es, la nulidad de la venta por la existencia del vicio denunciado; y corresponde a la accionada traer a los autos la contraprueba de ello; así como de los hechos nuevos que alega.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA LITIS
De la demandante con el libelo de demanda.
A los folios 05 al 10, riela copia simple de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre del 2.013, inscrito bajo el número 2013.1686, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.4169, correspondiente al libro del folio real del año 2013. Esta documental se valora como documento público al no ser impugnado, y en consecuencia demostrativo del negocio Jurídico de compra venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
Al folio 11, riela copia simple de contrato de arrendamiento número 12582 de fecha 29 de noviembre de 2011, referido al contrato que efectúa la demandante con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el inmueble que señala en el documento cuya nulidad se solicita, el cual se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al folio 12, Documento denominado Certificado de empadronamiento de las mejoras señaladas en el documento cuya nulidad se demanda, expedido por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. Documental que se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No consta que la demandada haya presentado pruebas en el lapso establecido para ello.

De la demandada.
A los folios 22 y 23, copia simple de acta de nacimiento del demandado de autos. No es objeto de valoración por cuanto nada aporta en relación al hecho controvertido que se dirime en la litis.
Al folio 24, riela tarjeta alfabética del ciudadano demandado, expedida por el SAIME. Esta documental no se aprecia ni se valora, pues nada demuestra en relación al hecho controvertido que se dirime en la litis.
Al folio 25, riela acta de defunción del ciudadano Bernardino Martínez Cuellar. Esta documental no se aprecia ni se valora, pues nada demuestra en relación al hecho controvertido que se dirime en la litis.
Al folio 26, riela copia de documento autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal de fecha 27 de enero de 2009, número 64, Tomo 2. Esta documental referida a la declaración jurada de construcción de mejoras sobre terreno ejido, que son las mismas que se refieren en el documento cuya nulidad se solicita. Esta documental se valora como documento reconocido de manera autentica, para demostrar la existencia de las mejoras señaladas.
A los folios 29 y 30, rielan copia de contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, certificado de empadronamiento, los cuales fueron previamente analizados.
Al folio 31, riela documento de mapa de ubicación de fecha 22 de octubre del 2.014, expedido por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. Documental que se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al folio 32, rielan copias de recibos de pago efectuados por el demandado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Esta documental no se aprecia ni se valora pues nada demuestra en relación al hecho controvertido que se dirime en la litis.
A los folios 33 al 38, riela copia simple del documento cuya nulidad se solicita. De esta documental se indica su valoración previa.
A los folios 39 al 42, legajo de copias de recibos, los cuales no se aprecian ni se valoran, pues nada demuestran en relación al hecho controvertido que se dirime en la litis.
Al folio 43, riela copia simple de documento de notificación al SENIAT, división de tramitaciones, de fecha 20 de noviembre de 2013. Esta documental se aprecia como documental administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material, esto es, la indicación de la venta del inmueble; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de compra venta sobre un inmueble, celebrado entre la ciudadana HONORIA DE JESUS MARQUEZ y el demandado PEDRO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ, se encuentra viciado de nulidad. Pues en palabras del demandante, el documento en cuestión, fue otorgado por parte de la vendedora con vicios en el consentimiento, esto es, inducido de error y dolo.

Quien decide, puede apreciar de los recaudos traídos por los representantes de las partes que, la demandante da en venta al ciudadano demandado, unas mejoras ubicadas en la parte baja del 23 de enero, calle 1, Nro. 1-67, parroquia a concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mejoras edificadas sobre terreno ejidal, con contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el número 12.582, quedando inserto por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre del 2.013, inscrito bajo el número 2013.1686, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.4169, correspondiente al libro del folio real del año 2013.

Como argumento de su demanda, la demandante, tildó la transacción descrita líneas arriba, como nula, a tal efecto alegando que la negociación viola su voluntad real, la cual se induce por error y dolo.
En atención a lo expuesto hasta ahora, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”

En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular la demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble, bajo el señalamiento de que firmó el documento en franco vicio de consentimiento.

Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”

En el mismo contexto, es pertinente al caso, informar del contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Conforme a la anterior normativa puede señalarse que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Así las cosas, se tiene que, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta validamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.

Ahora bien, arguye la accionante que, su avanzada edad y estado de salud, no le permitió conocer o saber del contenido del documento que otorgó.
Tal alegato del demandante conduce necesariamente a la presencia de un vicio denominado por la doctrinita como “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, no es más que “un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”; figura que es regulada en nuestra legislación civil, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:

“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Se tienen entonces que la figura del dolo alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que éste operador de Justicia considera al caso, citar los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil nos indica:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Lo anterior debe ser interpretado en armonía con lo indicado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Conforme al anterior precepto normativo, conocido en la doctrina patria como “carga de la prueba”, correspondía al demandante demostrar los supuestos que soportaban su alusión de la existencia de vicios en el otorgamiento del documento de compra venta; ahora bien, sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo, sino atendiendo a las reglas de la carga de la prueba señaladas líneas arriba y de los alegatos de las partes, este órgano jurisdiccional observa que si bien la parte demandante sostiene la existencia de dolo en la negociación otorgada ante la Oficina Subalterna de Registro, pero no trajo elementos suficientes para corroborar su aseveraciones, puesto que no se encuentran demostrados los supuestos de incapacidad de la demandante, por lo que resulta forzoso para quien juzga, rechazar su alegato, al señalar que el contrato cuya nulidad se solicita se encuentra viciado por invalidez en el consentimiento, pues ello no quedó suficientemente demostrado. Así se decide.

Como elemento fundamental de la presente motivación, señala éste operador de justicia, que la persona interesada en hacer valer alguna acción, se encuentra en la obligación de demostrarlo y realizar el silogismo perfecto entre lo sostenido y lo acaecido, cosa que no se perfeccionó, pues no logra la ciudadana demandante, traer a los autos elementos de convicción bastantes y suficientes para demostrar el dicho del vicio en el otorgamiento del documento de compra venta, por lo que la presente demanda deberá ser declarada sin lugar en la definitiva, conforme a lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se deberá ser señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por acción nulidad de compra venta es interpuesta por la ciudadana HONORIA DE JESUS MARQUEZ contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Zulimar Hernandez Méndez

En la misma fecha, 05 de diciembre de 2016, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal con el Número 339.

Exp. N° 8479