REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nº 2364-16-2451
SOLICITANTES: JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ PAVON Y CONTRERAS DE MÁRQUEZ MARILEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.013.059, y V-17.323.403.
ASISTIDOS: YULIANA CONTRERAS STERLING, con Inpreabogado Nro. 195.812,
DOMICILIO PROCESAL: San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada
CAUSA NRO. 2364-16
Fecha de Entrada: 07 de Julio de 2016.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio mediante escrito presentado en fecha 04, de Julio de 2016, por los ciudadanos, JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ PAVON Y CONTRERAS DE MÁRQUEZ MARILEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.013.059, y V-17.323.403, respectivamente, asistidos por la Abogada, YULIANA CONTRERAS STERLING, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.812 Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de Noviembre de 1998, Por ante el Registrador Civil de la Parroquia Guaimaral, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 07, la cual en copia certificada, que anexan marcada con la letra “A”; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo éste su último domicilio conyugal. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace seis (6) años, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Declaran que no existen bienes adquiridos durante la unión conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 07, de Julio de 2016, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos, JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ PAVON Y CONTRERAS DE MÁRQUEZ MARILEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.013.059, y V-17.323.403, debidamente asistidos por la Abogada, YULIANA CONTRERAS STERLING. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 07, de Julio de 2016, se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 02 de Noviembre de 2016, quedando legalmente notificado.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número siete (07) celebrado entre los ciudadanos, JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ PAVON Y CONTRERAS DE MÁRQUEZ MARILEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.013.059, y V-17.323.403, respectivamente en fecha 26 de Noviembre de 1998, Por ante el Registrador Civil de la Parroquia Guaimaral, del Municipio Arzovispo Chacón del Estado Mérida, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ PAVON Y CONTRERAS DE MÁRQUEZ MARILEIDA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ PAVON Y CONTRERAS DE MÁRQUEZ MARILEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.013.059, y V-17.323.403, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ PAVON Y CONTRERAS DE MÁRQUEZ MARILEIDA, en fecha 26 de Noviembre de 1998, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Guaimaral del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes si los hubiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los Dieciséis días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. Teófilo Hernández Alarcón.
El Secretario Temporal.-
Abg. Alejandro Guada Rujano.
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