REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, miércoles veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis.-
206º y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARTHA ROCIO MEDINA ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.286.869, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA MORA BAYONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.712.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CURTAN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 6-A, de fecha 9 de mayo de 2.001, representada por los ciudadanos ROGER LEONARDO OROZCO ALIENDRES y ANA KARINA OROZCO ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.258.895 y v-11.413.862, en su condición de Director y Sub-Directora, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MOSQUERA VALDES y ABELARDO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.183.229 y V-12.229.658, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°58.209 y 74.441, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE: N° 2.121-2.016.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de marzo de 2.016, compareció la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.712, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA ROCIO MEDINA ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.286.869, de este domicilio, a interponer demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, sobre el inmueble consistente en un Galpón de Uso Industrial ubicado en la calle 17, N° 1-140, Zona Industrial, Comditaca, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil “CURTAN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 6-A, de fecha 9 de mayo de 2.001, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 9, con sus respectivos anexos agregados a los folios 10 al 71.
En fecha 28 de marzo de 2.016, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordeno emplazar al parte demandada Sociedad Mercantil Curtan C.A., ya identificada, para que al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda. (folio 72)
En fecha 21 de abril de 2.016, mediante escrito la abogada LUZ ADRIANA MORA BOYONA, ya identificada, dejo constancia que impulso la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 73)
En fecha 3 de mayo de 2.016, el alguacil adscrito a este Despacho mediante diligencia hizo constar que fue impulsada la elaboración de la compulsa y el traslado para la citación de la parte demandada. (folio 74)
En fecha 13 de junio de 2.016, mediante escrito la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, ya identificada, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reformo la demanda. (folios 75 al 85)
En fecha 16 de junio de 2.016, este Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demandada, y ordeno la citación de la parte demandada, para que al segundo (2) día de despacho siguiente. (folio 86)
En fecha 17 de junio de 2.016, escrito la abogada LUZ ADRIANA MORA BOYONA, ya identificada, dejo constancia que impulso la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 87)
En fecha 5 de agosto de 2.016, el alguacil adscrito a este Despacho mediante diligencia consigno la compulsa con la orden de comparecencia sin lograr la citación de los ciudadanos ROGER LEONARDO OROZCO ALIENDRES y ANA KARINA OROZCO ALIENDRES, ya identificados, por cuanto se traslado a la calle 17 N° 1-40 Zona Industrial y no encontró a los representantes de la parte demandada. (folios 88 al 135)
En fecha 8 de agosto de 2.016, mediante diligencia la abogada LUZ ADRIANA MORA BOYONA, ya identificada, solicito conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de cartel de la parte demandada. (folio 136)
En fecha 11 de agosto de 2.016, mediante auto este Tribunal acordó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 137)
En fecha 17 de octubre de 2.016, la abogada LUZ ADRIANA MORA BOYONA, ya identificada, mediante diligencia consigno los ejemplares de los “Diarios La Nación” y “Los Andes”. (folios 138 al 140)
En fecha 19 de octubre de 2.016, mediante diligencia la Secretaria adscrita a este Tribunal hizo constar que fijo el cartel de citación de la parte demandada, en la calle 17, N° 1-140, Zona Industrial, Municipio Pedro María Ureña. (folio 141)
En fecha 16 de noviembre de 2.016, el abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, mediante diligencia se da por citado. (folios 142 al 145)
En fecha 21 de noviembre de 2.016, mediante escrito la abogada ELIZABETH MOSQUERA VALDES, ya identificada, solicito la perención de la instancia, inadmisibilidad de la demanda e improcedencia de la demanda. (folios 146 y 147)
En fecha 22 de noviembre de 2.016, este Tribunal declara sin lugar la perención de la instancia solicitada, por la parte demandada. (folios 148 150)
En fecha 22 de noviembre de 2.016, mediante auto este Tribunal ordeno corregir la foliatura conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, de los folio 90 y 92. (folio 151)
En fecha 6 de diciembre de 2.016, la abogada ELIZABETH MOSQUERA VALDES, ya identificada, mediante escrito promociono pruebas documentales, que corre agregado al folio 152, con sus respectivos anexos agregados a los folios 153 al 157.
En fecha 7 de diciembre de 2.016, mediante escrito la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, ya identificada, promociono pruebas documentales. (folios 157 al 161)
En fecha 7 de diciembre de 2.016, este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas promocionadas por las partes. (folio 162)
En fecha 21 de diciembre de 2.016, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que la demandante MARTHA ROCIO MEDINA ROA, ya identificada, celebró contrato de arrendamiento en fecha 22 de abril de 2.013, por ante la Notaria Pública de Ureña, bajo el N° 3, Tomo 55, con la demandada Sociedad Mercantil “CURTAN C.A.”, representada en ese entonces por el ciudadano JAIME OCHOA URIBE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.026, que se estableció como canon de alquiler la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA), los 5 primeros días del mes, que el termino de duración del contrato era de un (1) año, prorrogables de común acuerdo entre las partes, a partir del día 5 de marzo de 2.013 hasta el día 04 de marzo de 2.014, que fue prorrogado de común acuerdo por un periodo más, estableciendo el mismo monto del canon de arrendamiento mas el impuesto al valor agregado; que en fecha 11 de febrero de 2.015, se notificó la no continuación de la relación arrendaticia; que no se ha procedido a la entrega del bien inmueble objeto de la pretensión, por lo que demanda el cumplimiento de la Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, estimando la cuantía en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.86.000,00), equivalentes a la cantidad de cuatrocientas noventa unidades tributarias (490,00 U.T.); en cancelar las costas y costos del juicio y a la entrega del inmueble.
Estando dentro del lapso legal para realizar la contestación la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia la inadmisibilidad de la demanda, la improcedencia de la pretensión e igualmente rechazo y contradijo la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Contrato de Arrendamiento anotado bajo el N° 82, tomo 50, de fecha 3 de agosto de 2.001, suscrito por ante la Notaria de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, que corre agregado a los folios 153 y 154, instrumento éste que este Sentenciador le otorga meritos probatorios conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Contrato de Arrendamiento anotado bajo el N° 28, tomo 115, de fecha 29 de diciembre de 2.004, suscrito por ante la Notaria de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, que corre agregado a los folios 155 al 157, instrumento éste que este Sentenciador le otorga meritos probatorios conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Contrato de Arrendamiento anotado bajo el N° 3, tomo 55, de fecha 22 de abril de 2.013, suscrito por ante la Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira, que corre agregado al folio 10 al 13, instrumento éste que este Sentenciador le otorga meritos probatorios conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de la notificación privada, suscrita por la accionante que corre agregada al folio 32, de fecha 10 de febrero de 2.015, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
Copia certificada de la notificación judicial, identificada con el N° 170-A-2.015, evacuada por este Tribunal, que corre agregada a los folios 23 al 42, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello
Copia certificada de la notificación judicial, que corre agregada a los folios 23 al 42, la cual este Juzgador ya le otorgo valor probatorio.
Copia certificada de la inspección judicial, signada con el N° 055-2.016, evacuada por este Tribunal, que corre agregada al folio 43 al 71, , copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
PUNTO PREVIO SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 78 de del Código de Procedimiento Civil, solicito la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones por cuanto la actora solicito las costas y costos del juicio; igualmente solicito la improcedencia de la demanda por cuanto su representada ocupa el inmueble desde el 1 de agosto de 2.001.
Ahora bien en cuanto lo solicitado por la parte demanda con respecto a la inepta acumulación, quien juzga considera imperioso señalar el criterio establecido por nuestro tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición actualizada, pagina 304, comenta:
“2. El segundo acápite del artículo consagra el «principio de eventualidad» según el cual se puede ejercitar desde el comienzo, in eventum, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra. Pero si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o ésta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces, ni aun la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. En otras palabras, tal subsidiariedad sólo se excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí”
Del texto anterior este Juzgador considera necesario señalar que, la acción interpuesta por la parte actora está solicitó cancelar las costas y costos, tal y como lo señala la demandada pero es deber de este órgano jurisdiccional de manera discrecional decidir sobre la solicitud realizada, ahora bien la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, alegada por la demandada debido a que la relación arrendaticia data desde el de agosto de 2.001, y por este Tribunal le otorgo el valor y merito probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada es necesario valorar en conjunto los indicios resultantes de estás, tal como lo preceptúa el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al alegar la parte demandada que se trata de un contrato a tiempo indeterminado y el mismo fue demostrado mediante el acervo probatorio asimismo, que no es la Acción judicial correspondiente para poner fin a la relación arrendaticia por parte de la accionante.
La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento.
Tal como fue precisado anteriormente, el contrato de arrendamiento de autos, es a tiempo indeterminado. Así se establece
Ahora bien señala el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
En tal virtud; visto que en autos quedó demostrado que la relación arrendaticia se inició el 1 de agosto de 2.001 y por cuanto se continuo la relación contractual con dos contratos de arrendamientos el primero con un tiempo de dos años contados a partir de noviembre de 2.004, siendo el último contrato establecido en fecha 5 de marzo de 2.013, hasta el día 4 de marzo de 2.014, prorrogado tácitamente por un año más, cuyo vencimiento fenecía el día 5 de marzo de 2.015, notificando que no se continuaba la relación contractual el día 11 de febrero de 2.015, se concluye que para la procedencia de la acción establecida en el artículo 38, el contrato debe ser a tiempo determinado por lo que en la presente acción no procede dicha norma. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para éste Tribunal declarar improcedente la Acción de Cumplimiento de Contrato incoada y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera improcedente la demanda presentada por la ciudadana MARTHA ROCIO MEDINA ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.286.869, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil “CURTAN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 6-A, de fecha 9 de mayo de 2.001, por cuanto la parte demandada alego que se trata de un contrato a tiempo indeterminado y la vía ejercida no es la Acción judicial correspondiente para poner fin a la relación arrendaticia. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción interpuesta por la demandante MARTHA ROCIO MEDINA ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.286.869, de este domicilio representada por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.837, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.712, contra la Sociedad Mercantil “CURTAN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 6-A, de fecha 9 de mayo de 2.001, representada por los ciudadanos ROGER LEONARDO OROZCO ALIENDRES y ANA KARINA OROZCO ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.258.895 y v-11.413.862, en su condición de Director y Sub-Directora, respectivamente, en la presente causa.
SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Exp. 2.121-2.016
LALM/mgm/.-
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