REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, jueves ocho (8) de diciembre dos mil dieciséis.-
206º y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-162.749, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.162.
DEMANDADO: CLEMENCIA FUENTES DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-174.119, domiciliada en Tienditas, Municipio Pedro María.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, respectivamente.
TERCEROS: LAUTERIA FUENTES ORTEGA, LIGIA FUENTES ORTEGA, LUCIO FUENTES ORTEGA, JOSÉ BENANCIO FUENTES ORTEGA y JOSÉ GREGORIO FUENTES ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.193.757, V-13.918.949, V-9.186.502, V-10.190.571 y V-13.927.030, respectivamente, quienes manifiestan que son coherederos de la parte demandada CLEMENCIA FUENTES DUARTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.192.846 y V-12.209.705, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212.
MOTIVO: CERTEZA DE PROPIEDAD
EXPEDIENTE: N° 1.990-2.012.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
PRIMERA PIEZA
En fecha 9 de octubre de 2.012, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-162.749, debidamente asistido por el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.162, a interponer demanda por Certeza de Propiedad, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Tienditas Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 10, con sus respectivos anexos agregados a los folios 11 al 43.
Se admitió la pretensión en fecha 11 de octubre de 2.012, el Tribunal ordeno emplazar a la ciudadana CLEMENCIA FUENTES DUARTE, ya identificada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contestara la demanda; igualmente se decretó medida preventiva innominada, sobre el terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la pretensión. (folios 44 al 46)
En fecha 11 de octubre de 2.012, se remite Despacho Comisorio para la práctica de la Medida Cautelar decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial. (folios 47 al 49)
En fecha 19 de octubre de 2.012, mediante oficio N° 5710-881 se remite al Juzgado ya señalado el Despacho Comisorio. (folio 50)
En fecha 19 de octubre de 2.012, mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ ONTIVEROS, ya identificado, confiere poder apud acta, al abogado WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.358, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.162. (folio 51 y 52)
En fecha 25 de octubre de 2.012, mediante escrito el abogado WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, ya identificado, reforma la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil. (folio 53 al 62)
En fecha 31 de octubre de 2.012, este Tribunal mediante auto admite la reforma y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho a que constara en autos su citación contestará la demanda. (folio 63)
En fecha 9 de noviembre de 2.012, mediante diligencia el abogado WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, ya identificado, deja constancia que dio impulso a la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 64)
En fecha 9 de noviembre de 2.012, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que se dio impulso a la elaboración de la compulsa y el traslado para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 65)
En fecha 16 de noviembre de 2.012, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que citó a la ciudadana CLEMENCIA FUENTES DUARTE, ya identificada, en la carrera 1 N° 1-85, Tienditas Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 66 y 67)
En fecha 29 de noviembre de 2.012, el abogado WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, ya identificado, mediante diligencia consigna copias certificadas. (folios 68 al 70)
En fecha 14 de diciembre de 2.012, mediante escrito la ciudadana CLEMENCIA FUENTES DUARTE, ya identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.212, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como los fundamentos de derecho y realizó oposición a la Medida Innominada. (folios 71 al 80)
En fecha 14 de diciembre de 2.012, la ciudadana CLEMENCIA FUENTES DUARTE, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ambos ya identificados, interpuso reconvención contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ONTIVEROS, ya identificado y contra el ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.141, domiciliado en la calle 9, esquina carrera 3, N° 8-92, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por Nulidad de Contrato, escrito de reconvención que corre agregado a los folios 81 al 88, con sus respectivos anexos agregados a los folios 89 al 102.
En fecha 14 de diciembre de 2.012, la ciudadana CLEMENCIA FUENTE DUARTE, ya identificada, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIMER PÉREZ GALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, respectivamente. (folio 103 y 104)
En fecha 14 de diciembre de 2.012, este Tribunal mediante auto declaro INADMISIBLE la reconvención interpuesta, por la parte demandada. (folios 105 al 108)
En fecha 8 de enero de 2.013, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, apela sobre la inadmisibilidad de la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. (folio 109)
En fecha 01 de enero de 2.013, el abogado WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, ya identificado, mediante diligencia solicito que se declare inadmisible la apelación interpuesta y que por cuanto el demandado no alego la tacha se continúe el juicio en el estado que se encuentra. (folio 110)
En fecha 11 de enero de 2.013, este Tribunal mediante auto desestima la apelación interpuesta por la parte demandada. (folio 111)
En fecha 11 de enero de 2.013, mediante auto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la demandada no formalizó la impugnación del levantamiento parcelario y la ficha catastral. (folio 112)
En fecha 11 de enero de 2.013, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicito copia certificada de los folios 53 al 64, 72 al 88, 104, 106 al 104. (folio 113)
En fecha 16 de enero de 2.013, el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado, mediante diligencia ratifica el contenido del levantamiento parcelario y cedula catastral. (114)
En fecha 16 de enero de 2.012, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado que se encontraba el día 14 de diciembre de 2.012, por cuanto no se dejo transcurrir los días del emplazamiento de la parte demandada. (folio 115)
En fecha 23 de enero de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó reponer la causa al estado que se encontraba el día 14 de diciembre de 2.012. (folios 116 al 119)
En fecha 23 de enero de 2.013, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito solicita la nulidad de todo lo actuado. (folio 120)
En fecha 28 de enero de 2.013, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que notificó al Abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado, en la calle 7, con carrera 3, esquina Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña. (folios 121 y 122)
En fecha 28 de enero de 2.013, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que notificó al Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, en la calle 7, con carrera 2 y 3, esquina Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña. (folios 123 y 124)
En fecha 29 de enero de 2.013, mediante escrito el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, estando dentro de la oportunidad legal realizó la contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como los fundamentos de derecho; igualmente interpuso reconvención por nulidad de contrato. (folios 125 al 142)
En fecha 4 de febrero de 2.013, este Tribunal declara Inadmisible la reconvención interpuesta, por la parte demandada (folios 143 al 147)
En fecha 6 de febrero de 2.013, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito apela sobre la inadmisión de la reconvención. (folio 148)
En fecha 14 de febrero de 2.013, este Tribunal mediante auto escucha la apelación interpuesta por la parte demandada. (folio 149 y 150)
En fecha 18 de junio de 2.013, mediante auto este Tribunal da por recibida la apelación interpuesta. (folios 151 al 185)
En fecha 11 de julio de 2.013, mediante escrito el abogado WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, ya identificado, promociono pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial, informes, reconocimiento de contenido y firma. (folios 186 al 196)
En fecha 12 de julio de 2.013, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito promociono pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial informes, prueba de indicio. (folios 197 al 221)
En fecha 15 de julio de 2.013, este Tribunal mediante auto agrego las pruebas promocionadas por las partes. (folio 222)
En fecha 19 de julio de 2.013, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, realizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 223)
En fecha 22 de julio de 2.013, este Tribunal declara sin lugar la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada. (folios 224 al 227)
En fecha 22 de julio de 2.013, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes. (folios 228 al 238)
En fecha 25 de julio de 2.013, mediante diligencia el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado, solicita copia certificada del folio 92 y siguientes. (folio 239)
En fecha 25 de julio de 2.013, el abogado WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, ya identificado, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial del la ciudadana EULALIA ROJAS VIUDA DE MARTÍNEZ. (folio 240 y 241)
En fecha 26 de julio de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (folio 242)
En fecha 26 de julio de 2.013, este Tribunal declaro desierto la testimonial del ciudadano JOSÉ DE LA LUZ TORRES BAUTISTA. (folio 243)
En fecha 26 de julio de 2.013, este Tribunal declaro desierto la testimonial del ciudadano JOSÉ LUÍS MORA DÍAZ. (folio 244)
En fecha 26 de julio de 2.013, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana EULALIA ROJAS VIUDA DE MARTÍNEZ. (folio 245)
En fecha 29 de julio de 2.013, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana LAURA MARÍA DÍAZ GARCÍA. (folio 246)
En fecha 29 de julio de 2.013, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana MAYRA LISBETH ONTIVEROS TAPIAS. (folio 247)
En fecha 29 de julio de 2.013, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana LUZ MARINA MIRANDA. (folio 248)
En fecha 26 de julio de 2.013, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana DOMINGA DÍAZ. (folio 249)
En fecha 31 de julio de 2.013, se evacuo la declaración testimonial de la ciudadana ANA DOLORES ONTIVEROS DE TORRES. (folio 250 y 251)
En fecha 31 de julio de 2.013, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana GRACIELA LEAL CASTELBLANCO. (folio 252)
En fecha 31 de julio de 2.013, mediante diligencia el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado, solicito nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos GRICELIA ELIZA LEAL CABALLERO y DOMINGO DÍAZ, por cuanto fueron promocionados de manera errónea. (folio 253)
En fecha 31 de julio de 2.013, este Tribunal mediante auto acordó corregir la foliatura de los folios 238 y 239, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento. (folio 254)
En fecha 1 de agosto de 2.013, este Tribunal declaro desierto la testimonial del ciudadano FRANKLYN JAVIER DÍAZ MIRANDA. (folio 255)
En fecha 1 de agosto de 2.013, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana NILSA EDITH ACUÑA MIRANDA. (folio 256)
En fecha 1 de agosto de 2.013, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana HILDA FUENTES DURÁN. (folio 257)
En fecha 2 de agosto de 2.013, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, solicito nueva oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos LAURA MARÍA DÍAZ GARCÍA, MAYRA LISBETH ONTIVEROS TAPIAS, LUZ MARINA MIRANDA. (folio 258)
En fecha 6 de agosto de 2.013, este Tribunal mediante auto fijó para el decimo quinto día de evacuación, para la declaración testimonial de los ciudadanos LAURA MARÍA DÍAZ GARCÍA, MAYRA LISBETH ONTIVEROS TAPIAS, LUZ MARINA MIRANDA. (Folio 259)
En fecha 7 de agosto de 2.013, este Tribunal se traslado a realizar inspección judicial en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. (folios 260 al 277)
En fecha 7 de agosto de 2.013, mediante diligencia el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado, solicito nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana EULALIA ROJAS DE MARTÍNEZ. (folio 278)
En fecha 8 de agosto de 2.013, este Tribunal se traslado a realizar inspección judicial en el inmueble ubicad en la carrera 1, N° 2-29, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 279 y 280)
En fecha 16 de septiembre de 2.013, mediante diligencia el ciudadano MARBIN JOSÉ CARRILLO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.464, consigno fijaciones fotográficas sobre la inspección. (folios 281 al 284)
En fecha 2 de octubre de 2.013, este Tribunal declaro desierto la testimonial de la ciudadana LAURA MARÍA DÍAZ GARCÍA. (folio 285)
En fecha 2 de octubre de 2.013, mediante diligencia el ciudadano LUCIO FUENTES ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.502, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consigno copia simple del acta de defunción de la ciudadana CLEMENCIA FUENTES DUARTE, ya identificada. (folios 286 al 289)
En fecha 2 de octubre de 2.013, este Tribunal declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana MAYRA LISBETH ONTIVEROS TAPIAS. (folio 290)
En fecha 2 de octubre de 2.013, este Tribunal declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana LUZ MARINA MIRANDA. (folio 291)
En fecha 4 de octubre de 2.013, este Tribunal mediante auto suspende la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (folio 292 y 293)
En fecha 14 de marzo de 2.014, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicito el abocamiento de la causa. (folio 294)
En fecha 14 de marzo de 2.014, la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la causa. (folio 295)
En fecha 1 de abril de 2.014, el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado, mediante diligencia deja constancia que retira el edicto. (folio 296)
En fecha 2 de mayo de 2.014, se recibe oficio N° DA-2014-135, emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. (folios 297 al 320)
En fecha 15 de julio de 2.014, mediante diligencia el abogado WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, ya identificado, consigna las publicaciones del edicto. (folios 321 al 339)
En fecha 13 de agosto de 2.014, mediante diligencia la Secretaria dejo constancia que fijo el edicto. (folio 340)
En fecha 30 de septiembre de 2.014, el Juez Temporal de este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la apertura de segunda pieza de la presente causa. (folio 341)
SEGUNDA PIEZA
En 30 de septiembre de 2.014, mediante escrito el ciudadano LUCIO FUENTES ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.1863.502, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita la perención de instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil. (folio 343)
En fecha 3 de octubre de 2.014, este Tribunal mediante auto acordó realizar por Secretaria el computo de los lapsos procesales. (folio 344)
En fecha 3 de octubre de 2.014, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, hace constar que el termino transcurrido entre el día 4 de octubre de 2.013 al día 3 de abril de 2.014, es de 5 meses y 28 días. (folio 345)
En fecha 9 de octubre 2.014, este Tribunal mediante auto de la revisión del computo realizado por Secretaria, declara no procedente la Perención de la instancia solicitada. (folios 346 al 348)
En fecha 9 de octubre de 2.014, mediante diligencia el abogado WILMER GONZALEZ QUINTANA, ya identificado, solicito copia certificada de los folios 140 al 142 y 153. (folio 349)
En fecha 16 de octubre de 2.014, este Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas. (folio 350)
En fecha 17 de noviembre de 2.014, el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado, mediante diligencia solicito la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. (folio 351)
En fecha 18 de noviembre de 2.014, este Tribunal mediante auto designó como Defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada a la abogada EVELIN MARÍA STURCHIO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.790, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.683, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho. (folio 352)
En fecha 28 de enero de 2.015, mediante diligencia los ciudadanos LAUTERIA FUENTES ORTEGA, LIGIA FUENTES ORTEGA, LUCIO FUENTES ORTEGA, JOSÉ BENANCIO FUENTES ORTEGA y JOSÉ GREGORIO FUENTES ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.193.757, V-13.918.949, V-9.186.502, V-10.190.571 y V-13.927.030, respectivamente, quienes manifiestan que son coherederos de la parte demandada CLEMENCIA FUENTES DUARTE, confieren poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.192.846 y V-12.209.705, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, respectivamente. (folios 353 al 355)
En fecha 4 de marzo de 2.015, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita la perención de la instancia. (folios 356 al 361)
En fecha 5 de marzo de 2.015, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito solicita se proceda conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se notifique a la parte demandante. (folio 362)
En fecha 16 de marzo de 2.015, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consigna copia certificada de la partida de nacimiento de fecha 28 de mayo de 1.964. (folios 363 y 364)
En fecha 23 de marzo de 2.015, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, designo como Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la parte demanda a la abogada MARÍA ANDREINA ORTEGA JOVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.405, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.030. (folio 365)
En fecha 30 de marzo de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que notificó a la Abogada MARÍA ANDREINA ORTEGA JOVES, en la calle 5, entre carreras 2 y 4, C.C. Éxito, oficina 208, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña. (folio 366 y 367)
En fecha 8 de abril de 2.015, mediante acta el Juez juramentó a la Abogada MARÍA ANDREINA ORTEGA JOVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.405, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.030, como defensora judicial los herederos desconocidos de la parte demandada ciudadana CLEMENCIA FUENTES DUARTE. (folio 368)
En fecha 16 de abril de 2.015, el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ, ya identificado, mediante diligencia solicita copia certificada de los folios 354 al 368. (folios 369)
En fecha 20 de abril de 2.015, mediante auto este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas. (folio 370)
En fecha 11 de mayo de 2.015, mediante diligencia el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado, solicita se cite a la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada. (folio 371)
En fecha 25 de mayo de 2.015, este Tribunal mediante auto ordeno la citación de la abogada MARÍA ANDREINA ORTEGA JOVES, ya identificada. (folio 372)
En fecha 2 de junio de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que citó a la abogada MARÍA ANDREINA ORTEGA JOVES, ya identificada. (folio 373 y 374)
En fecha 29 de junio de 2.015, mediante escrito la MARÍA ANDREINA ORTEGA JOVES, ya identificada, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho todas y cada de las partes de la demanda. (folio 375)
En fecha 17 de julio de 2.015, mediante escrito el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTA, ya identificado, promociona pruebas documentales y testimoniales (376 al 380)
En fecha 22 de julio de 2.015, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito promociono pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial, informes e indicios.
En fecha 4 de agosto de 2.015, este Tribunal mediante auto agrega las pruebas promovidas por las partes. (folio 385)
En fecha 12 de agosto de 2.015, mediante auto este Tribunal admite las pruebas promocionadas por las partes. (folios 386 al 390)
En fecha 16 de septiembre de 2.015, este Tribunal declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana EULALIA ROJAS DE MARTÍNEZ. (folio 391)
En fecha 16 de septiembre de 2.015, el abogado WILMER ANTONIO GONZALEZ QUINTANA, ya identificado, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (folio 392)
En fecha 16 de septiembre de 2.015, este Tribunal mediante auto fija para el día 28 de evacuación las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EULALIA ROJAS DE MARTÍNEZ, JOSÉ DE LA LUZ TORRES BAUTISTA, JOSÉ LUIS TORRES BAUTISTA y JOSÉ LUIS MORA DÍAZ. (folio 393)
En fecha 17 de septiembre de 2.015, se declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana LAURA MARÍA DÍAZ GARCÍA. (folio 394)
En fecha 17 de septiembre de 2.015, se declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana MAYRA LISBETH ONTIVEROS TAPIAS. (folio 395)
En fecha 17 de septiembre de 2.015, se declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana LUZ MARINA MIRANDA. (folio 396)
En fecha 18 de septiembre de 2.015, se declaro desierto la declaración testimonial del ciudadano DOMINGO ALBERTO DÍAZ CUBEROS. (folio 397)
En fecha 18 de septiembre de 2.015, se evacuo la declaración testimonial de la ciudadana ANA ONTIVEROS DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.723. (folios 398 y 399)
En fecha 18 de septiembre de 2.015, se declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana GRACIELA LEAL CASTELBLANCO. (folio 400)
En fecha 21 de septiembre de 2.015, se evacuo la declaración testimonial del ciudadano FRANKLYN JAVIER DÍAZ MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.805. (folios 401 y 402)
En fecha 21 de septiembre de 2.015, se declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana NILDA EDITH ACUÑA MIRANDA. (folio 403)
En fecha 21 de septiembre de 2.015, se evacuo la declaración testimonial de la ciudadana HILDA FUENTES DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.006. (folios 404 y 405)
En fecha 23 de septiembre de 2.015, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicita nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos LAURA MARÍA DÍAZ, MAYRA LISBETH ONTIVEROS TAPIAS, LUZ MARINA MIRANDA, DOMINGO ALBERTO DÍAZ CUBEROS, GRACIELA LEAL CASTELBLANCO y NILSA EDITH ACUÑA MIRANDA. (folio 406)
En fecha 25 de septiembre de 2.015, este Tribunal da por recibido el rechazo del oficio N° 5710-606 remitido al Presidente del Consejo Federal de Gobierno del Estado Táchira. (folios 407 y 408)
En fecha 12 de enero de 2.016, este Tribunal mediante auto fijo el 29 día de evacuación para la declaración testimonial de los ciudadanos En fecha 21 de septiembre de 2.015, se evacuo la declaración testimonial del ciudadano FRANKLYN JAVIER DÍAZ MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.805. (folio 409)
En fecha 27 de enero de 2.016, se declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana EULALIA ROJAS DE MARTÍNEZ. (folio 410)
En fecha 27 de enero de 2.016, se declaro desierto la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ DE LA LUZ TORRES BAUTISTA. (folio 411)
En fecha 27 de enero de 2.016, se declaro desierto la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ LUÍS MORA DÍAZ. (folio 412)
En fecha 28 de enero de 2.016, se evacuo la declaración testimonial de la ciudadana LAURA MARÍA DÍAZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.491. (folios 413 y 415)
En fecha 28 de enero de 2.016, se declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana LUZ MARINA MIRANDA. (folio 417)
En fecha 28 de enero de 2.016, se declaro desierto la declaración testimonial del ciudadano DOMINGO ALBERTO DÍAZ CUBEROS. (folio 418)
En fecha 28 de enero de 2.016, se declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana GRACIELA LEAL CASTELBLANCO. (folio 419)
En fecha 01 de febrero de 2.016, se declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana NILSA EDITH ACUÑA MIRANDA. (folio 420)
En fecha 1 de febrero de 2.016, mediante diligencia el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado, solicito nueva oportunidad para la evacuación de la declaración testimonial de los ciudadanos EULALIA ROJAS VIUDA DE MARTÍNEZ, JOSÉ DE LA LUZ TORRES BAUTISTA y JOSÉ LUIS MORA DÍAZ. (folio 421)
En fecha 2 de febrero de 2.016, se declaro desierto la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial. (folio 422)
En fecha 1 de febrero de 2.016, el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de la declaración testimonial de los ciudadanos EULALIA ROJAS VIUDA DE MARTÍNEZ, JOSÉ DE LA LUZ TORRES BAUTISTA y JOSÉ LUIS MORA DÍAZ. (folio 423)
En fecha 1 de febrero de 2.016, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 401 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, fija un término de 6 días de despacho para la declaración testimonial del los ciudadanos EULALIA ROJAS VIUDA DE MARTÍNEZ, JOSÉ DE LA LUZ TORRES BAUTISTA y JOSÉ LUIS MORA DÍAZ. (424)
En fecha 11 de febrero de 2.016, se evacuo la declaración testimonial de la ciudadana EULALIA ROJAS VIUDA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.311. (folio 425)
En fecha 11 de febrero de 2.016, se evacuo la declaración testimonial de la ciudadana JOSÉ DE LA LUZ TORRES BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.061.873. (folio 426)
En fecha 11 de 2.016, se declaro desierto la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ LUÍS MORA DÍAZ. (folio 427)
En fecha 25 de febrero de 2.016, mediante escrito el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado, consigno informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, que corre agregado a los folios 428 al 435, con sus respectivos anexos agregados a los folios 436 al 507.
En fecha 14 de marzo de 2.013, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito contradice los alegatos realizados por el apoderado de la parte demandante. (folio 508 y 509)
En fecha 25 de abril de 2.016, el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado, mediante diligencia manifestó que el escrito de observaciones presentadas está extemporáneo. (510)
En fecha 17 de mayo de 2.016, mediante diligencia el abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado, solicito la paralización de la cerca que está en construcción. (folio 511)
CUADERNO DE MEDIDAS
Del folio 1 al folio 6, constan actuaciones remitidas por este Tribunal al entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 7 al 24, rielan insertas actuaciones realizadas por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de enero de 2.013, mediante auto este Tribunal da por recibidas las actuaciones y acuerda agregar a autos. (folio 25)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decir considera necesario realizar las observaciones que citan a continuación.
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.
Podemos definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
Entre las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción mero declarativa, se tiene la del Maestro italiano Giuseppe Chiovenda1 , quien afirma “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez.
Asimismo el jurista uruguayo Eduardo J. Couture2, las sentencias declarativas
“son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mi se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El legislador patrio, acoge los criterios existentes en materia de Acciones Mero declarativas y las incorpora de manera definitiva en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, que establece en su artículo 16:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
CRITERIO SOBRE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril del año 1.988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció tres objetos en los cuales se debe fundamentar la Acción Merodeclarativa, los cuales son:
1- Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo.
2- Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica.
3- Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, de fecha 15 de diciembre de 1998, se señaló:
“(…) con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso (…)”
Este juzgador luego de los señalamientos esbozados anteriormente considera imperioso pasar a analizar la cualidad activa del demandante y la cualidad pasiva de los terceros intervinientes.
PUNTO PREVIO CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE y CUALIDAD PASIVA DE LOS TERCEROS
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 06-0941, en fecha 9 de octubre de 2.006, con Ponencia del Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció como criterio sobre la, “legitimatio ad causam”, lo siguiente:
“Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.
Al respecto, la Sala en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente :“(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador, pasa a valorar lo probado en autos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. (folio 186)
• Documentales
Copia simple del Documento inserto bajo la matrícula 05RI, N° 1, folios 1 al 3, Tomo X, de fecha 21 de junio de 2.005, por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, que corre agregado a los folios 11 al 15, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
Copia simple del levantamiento parcelario, expedido por el Departamento de Catastro y Ejido adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 7 de abril de 2.008, que corre agregado al folio 15, el cual este Tribunal, copia esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
Copia simple de la cédula castastral, expedida por el Departamento de Catastro y Ejido adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 3 de abril de 2.008, que corre agregada al folio 16, copia esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
Copia simple de la constancia de vivienda principal, expedida por la Unidad de Tributos Internos de la Aduana Principal de San Antonio, Municipio Bolívar, que corre agregada al folio 17, copia esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello
Copia simple del documento N° 30, de fecha 30 de octubre de 1.941, inserto por ante los libros de autenticaciones del Juzgado del Distrito hoy Municipio Pedro María Ureña, que corre agregada al folio 18, la cual este Tribunal, copia esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello
Copia simple del documento N° 14, de fecha 26 de abril 1.922, inserto por ante los libros de autenticaciones del Juzgado del Distrito hoy Municipio Pedro María Ureña, que corre agregada al folio 18 y 19, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
Copia simple del documento N° 29, folio 47, primer Trimestre, de fecha 3 de marzo de 1.907 por ante el Registro del Municipio Bolívar, que corre agregado al folio 27 al 30, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
Copia simple del documento N° 30, folio 48, primer Trimestre, de fecha 15 de marzo de 1.907 por ante el Registro del Municipio Bolívar, que corre agregado al folio 24 al 26, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
Copia Oficio N° 4-258-19, de fecha 30 de octubre de 2.012, emanado del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, copia esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
Copia simple del acta de defunción N° 31, de fecha 17 de mayo de 2.005, perteneciente a la ciudadana MARÍA ONTIVEROS VIUDA DE SÁNCHEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña, que corre agregada al folio 194, copia esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
Copia simple de Partida de Nacimiento N° 109, de fecha 19 de febrero de 2.009, del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ONTIVEROS, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, que corre agregada al folio 195, copia esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello
Constancia de Fe de Vida, del ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ ONTIVEROS, expedida por la Dirección Estadal, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para Transporte Terrestre, que corre agregada al folio 196, copia esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello.
• Testimoniales
Del ciudadano EULALIA ROJAS VIUDA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-230167.311, folio 425, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de justicia le otorga el pleno valor probatorio conforme a la norma adjetiva civil, en desarrollo del principio de la sana critica en la apreciación de la deposición y no se observó impedimento alguno que pudiese viciar tal testimonial.
• Inspección Judicial
Evacuada en fecha 7 de agosto de 2.013, que corre agregada a los folios 260 al 262, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 472 de código de procedimiento civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Documentales
Copia certificada del documento bajo el N° 12, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 14 de abril de 1.969, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, que corre agregada al folio 204 al 214,
Copia Certificada del documento bajo el N° 41, folio 63 y 64, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 27 de febrero de 1.976, inscrito por ante el Registro Público del Distrito Pedro María Ureña, que corre agregado al folio 215
Copia certificada del documento bajo el N° 76, folio 56 al 57, protocolo primero, Tomo II, tercer trimestre, de fecha 19 de agosto de 1.994, inscrito por ante el Registro del Municipio Pedro María Ureña, que corre agregado al folio 216 y 217
• TESTIMONIALES
De la ciudadana LAURA MARÍA DÍAZ GARCÍA, de la nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.491, folios 413 al 415, este Operador de justicia le otorga el pleno valor probatorio conforme a la norma adjetiva civil, en desarrollo del principio de la sana critica en la apreciación de la deposición y no se observó impedimento alguno que pudiese viciar tal testimonial.
De la ciudadana ANA DOLORES ONTIVEROS DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.7223, folios 250 y 251, este Operador de justicia le otorga el pleno valor probatorio conforme a la norma adjetiva civil, en desarrollo del principio de la sana critica en la apreciación de la deposición y no se observó impedimento alguno que pudiese viciar tal testimonial
De la ciudadana ANA DOLORES ONTIVEROS DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.7223, folios 398 y 399, ya
Del ciudadano FRANKLYN JAVIER DÍAZ MIRANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-12.760.805, folios 401 y 402, este Operador de justicia le otorga el pleno valor probatorio conforme a la norma adjetiva civil, en desarrollo del principio de la sana critica en la apreciación de la deposición y no se observó impedimento alguno que pudiese viciar tal testimonial.
De la ciudadana HILDA FUENTES DURAN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-11.018.006, folios 404 y 405, este Operador de justicia le otorga el pleno valor probatorio conforme a la norma adjetiva civil, en desarrollo del principio de la sana critica en la apreciación de la deposición y no se observó impedimento alguno que pudiese viciar tal testimonial.
• INSPECCIÓN JUDICIAL
Evacuada en fecha 8 de agosto de 2.013, que corre agregada a los folios 279 y 280, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 472 de código de procedimiento civil. Así se decide.
Informes
Copia certificada de la ficha catastral N° 200200013021, que corre agregada a los folios 298 al 320, que corre agregada a los folios 16 al 41, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 Código Civil.
Ahora bien el Tribunal del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el actor ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ONTIVEROS, ya identificado, demostró ser sujeto de derechos figurando en nombre propio, como actor, en el presente proceso y Así debe declararse.
En fecha 25 de febrero de 2.016, el apoderado actor de la parte demandante abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, ya identificado, alego en su escrito de informes la falta de cualidad de los terceros intervinientes (folios 428 al 435), y por cuanto quien Juzga considera que los ciudadanos LAUTERIA FUENTES ORTEGA, LIGIA FUENTES ORTEGA, LUCIO FUENTES ORTEGA, JOSÉ BENANCIO FUENTES ORTEGA y JOSÉ GREGORIO FUENTES ORTEGA, ya identificados, se presentaron ante este Tribunal como coherederos de la demandada ciudadana CLEMENCIA FUENTES DUARTE, considera este Operador de Justicia que tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, no fue demostrada durante el curso de la presente causa y Así debe declararse.
Ahora bien nuestra Carta Magna define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas. En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales.
Para este Tribunal es imperioso resaltar el terminó Justicia, que para Ulpiano, es: “Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi; "La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho". Los derechos son: "honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere"... "vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo". Negrita y Subrayado de este Tribunal.
Así las cosas es deber de quien juzga cumplir con el modelo establecido por nuestros legisladores patrios y conceder al demandante lo que le corresponde por Ley, que no es más, que garantizar su valor como propietario del inmueble, para que prevalezca su dignidad como persona humana, y legitimo derecho que le asiste.
TERCERO
DISPOSITIVA
De conformidad con lo anteriormente expresado, y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de certeza que planteara MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-162.749, de este domicilio, en contra la ciudadana CLEMENCIA FUENTES DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-174.119por encontrarse llenos los extremos de procedencia de la misma, tal como quedó establecido en el curso del debate;
En consecuencia, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de manera clara, expresa y precisa:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción interpuesta y que la titularidad de la propiedad del inmueble construido dentro del terreno en una extensión de UN MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y SEIS (1.155,66 MTS2), ubicado en la Aldea Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, cuyos linderos son NORTE: con callejuela pública mide 43,50 metros; SUR: Con la carrera 1, mide 35,50 metros; ESTE: con vía pública, mide 32,70 metros y OESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Noguera, mide 26,30 metros, corresponde al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-162.749, de éste domicilio, por haberlo adquirido mediante compra venta que consta en documento asentado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 21 de junio de 2.005, bajo la matrícula 05 R.I. N°1, folios 1 al 03, Tomo X. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Exp. 1.990-2.012
LALM/mgm/.-
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