REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, viernes nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: HUGO JOSÉ TERAN, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.618.782, de este domicilio, asistido por la abogada LIGIA VIDALIA FONSECA GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.682, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.873.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 252-2.016.-


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente solicitud, el día 3 de noviembre de 2.016, por solicitud realizada por el ciudadano HUGO JOSÉ TERAN, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.618.782, de este domicilio, asistido por la abogada LIGIA VIDELIA FONSECA GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.682, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.873, solicitando de ser necesario se aperture la articulación probatoria dispuesta por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2.014, escrito que corre agregado a los folios 1 al 3, con sus respectivos anexos a los folios 4 al 11.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 23 de abril de 1.965, por ante la Junta Comunal del entonces Municipio Ureña, Distrito Bolívar, Estado Táchira, según consta en el acta N° 2, que estableció su ultimo domicilio conyugal en la calle 6, N° 7-22, Barrio la Goajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, que llevan separados desde hace 34 años, que procrearon cuatro (4) hijos ZULEIMA DEL CARMEN TERAN MORENO, EUNICE ELIZABETH TERAN MORENO, GLENDA MILAGROS TERAN MORENO y GLADYS HIGINIA TERAN MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.192.782, V-10.193.442, V-10.194.616 y V-9.189.823 por lo que solicita sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 3 de noviembre de 2.016, se acordó la citación de la ciudadana GLADYS ELENA MORENO DE TERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.578.367, en la calle 6, N° 7-22, Barrio La Goajira Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 12)
Al folio trece (13) y catorce (14), consta diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, de fecha 15 de noviembre de 2.016, mediante la cual hace constar que citó a la ciudadana GLADYS ELENA MORENO DE TERAN, ya identificada, en la calle 6, N° 7-22, Barrio La Goajira, Ureña.
En fecha 21 de noviembre de 2.016, la ciudadana GLADYS ELENA MORENO DE TERAN, ya identificada, debidamente asistida por la abogada LIGIA VIDELIA FONSECA GODOY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.682, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.873, mediante diligencia manifiesta que no tiene objeción en el divorcio. (folio 15)
En fecha 28 de noviembre de 2.016, este Tribunal mediante auto acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público . (folio 16)
Al folio diecisiete (17) y dieciocho (18), consta diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, de fecha 5 de diciembre de 2.016, hace constar que notificó a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 5 de diciembre, mediante diligencia la Abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó: “…que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código de Civil Vigente. Es todo”. (folio 18)



SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien Sala de Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio vinculante para las solicitudes por Disolución del vinculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y el carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por el ciudadano HUGO JOSÉ TERAN, ya identificado, por cuanto contrajo matrimonio civil el día 23 de abril de 1.965, bajo el N° 2, según consta en la copia certificada acompañó a los autos; así mismo, alegó estar separado de su conyugue GLADYS ELENA MORENO DE TERAN, ya identificado, de hecho de forma ininterrumpida desde, el hace mas de treinta y cuatro (34) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por la referida ciudadana; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por el ciudadano HUGO JOSÉ TERAN, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.618.782. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 23 de Abril de 1.965, por ante la Junta Comunal del entonces Municipio Ureña, Distrito Bolívar, del Estado Táchira, según consta en el acta N° 2. Expídase dos (2) copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,



Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol.252.2016
LALM/mgmr/radr