REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, viernes nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: YOLMEN JOKSET RODRÍGUEZ FLOREZ y SANDRA YADIRA ORTEGA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.518.156 y V-17.818.857, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARIBEL GODOY DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(CONVERSIÓN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 294-2.015
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, el día catorce (14) de agosto de 2.015, por solicitud incoada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO JAIMES CARREÑO y JACKELIN COROMOTO TREJO VILLALTA, de YOLMEN JOKSET RODRÍGUEZ FLOREZ y SANDRA YADIRA ORTEGA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.518.156 y V-17.818.857, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARIBEL GODOY DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793. Solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 2.014, por ante el Registro Civil adscrito Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta en el acta N° 20, que su ultimo domicilio fue en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, manifestaron igualmente que no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles y/o inmuebles.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de septiembre del año 2.015, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, decretando este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes. (folio 6)
En fecha 13 de octubre de 2.016, los ciudadanos JOSÉ ALFREDO JAIMES CARREÑO y JACKELIN COROMOTO TREJO VILLALTA, de YOLMEN JOKSET RODRÍGUEZ FLOREZ y SANDRA YADIRA ORTEGA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.518.156 y V-17.818.857, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARIBEL GODOY DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio. (folio 7)
En fecha 24 de octubre de 2.016, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que notificó a Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folios 8 y 09)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte indica:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:
“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...” “Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”
Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 14 y 185 en su primer de nuestra norma adjetiva civil, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos YOLMEN JOKSET RODRÍGUEZ FLOREZ y SANDRA YADIRA ORTEGA MENDOZA, ya identificados.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Formulada por los ciudadanos YOLMEN JOKSET RODRÍGUEZ FLOREZ y SANDRA YADIRA ORTEGA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.518.156 y V-17.818.857, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado extendido en el acta Nº 20, en fecha 30 de abril de 2.014, por ante el Registro Civil adscrito Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de diciembre de año dos mil dieciséis. 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres
Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria,
Sol.294-2.015
LALM/mgmr/radr
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